Lo qual, (como lo notaremos
en otra parte) se ha de entender,
con que estos hatos, i pastos, no
seā
sean
cerca de los pueblos, aguas, i sembrados de los Indios, ni aun de otros Españoles; deforma, que seles
haga daño en ellos. Porque esto se
halla gravemente prohibido por
cedulas de los años de 1550. y de
1555.
i se conforma con las reglas del derecho comun,
l. quintus ad
legem Aquil.
que no
permiten, que nadie paste sus ganados en cotos agenos, no teniendo prescripcion en contrario, de
q̃
que
despues de Covarruvias, i otros
Autores,
escrive largo Antonio
de Otero.