Lo octavo, se debe assimesmo cuidar, i prevenir mucho, que pues estos servicios se conceden, ò toleran, en orden à las utilidades publicas, i comunes, i urgentes necessidades del Rey, i del Reino, no se permita, que los particulares ocupen los Indios, que para tales ministerios se les repartieren, en otros, de solo aprovechamiento suyo, ò en servicios domesticos, ni los pidan, ni lleven, no teniendo minas, heredades, ò gana dos proprios, en que ocuparlos, i trabajarlos. I mucho mas, que ni con las minas, i heredades, ò estancias, ni sin ellas, no los puedan vender, traspassar, ni enagenar como suyos à otras personas. Porque todo esto se halla prohibido por cedula de Madrid 29. de Diziembre de 1593. dirigida al Virrey del Perù Marques de Cañete.
I despues se le dio por capitulo de instruccion al Virrey don Luis de Velasco su sucessor.
Tom. 1. cap. 53. pag. 320.
I se prohibio, i mandò castigar mas plena i apretadamente por la cedula referida de 1601. capit. 7. 19. i 21. I por la del año de 1609. cap. 15. en cuya explicacion, i exornacion no me detengo por aora mas; porque se ha de tratar este punto mas à la larga en otro capitulo de este libro.
Infrà hoc libro, c. 18.
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