Lo
octavo, se debe assimesmo cuidar, i prevenir mucho, que
pues estos servicios se conceden, ò
toleran, en orden à las utilidades
publicas, i comunes, i urgentes necessidades del Rey, i del Reino,
no se permita, que los particulares ocupen los Indios, que para tales ministerios se les repartieren,
en otros, de solo aprovechamiento suyo, ò en servicios domesticos, ni los pidan, ni lleven, no teniendo minas, heredades, ò gana
dos proprios, en que ocuparlos, i
trabajarlos. I mucho mas, que ni
con las minas, i heredades, ò estancias, ni sin ellas, no los puedan vender, traspassar, ni enagenar como
suyos à otras personas. Porque
todo esto se halla prohibido por
cedula de Madrid 29. de Diziembre de 1593. dirigida al Virrey
del Perù Marques de Cañete.
I despues se le dio por capitulo de
instruccion al Virrey don Luis de
Velasco su sucessor.
Tom. 1. cap.
53. pag. 320.
I se prohibio, i mandò castigar mas plena i
apretadamente por la cedula referida de 1601. capit. 7. 19. i 21. I
por la del año de 1609. cap. 15. en
cuya explicacion, i exornacion no
me detengo por aora mas; porque
se ha de tratar este punto mas à la
larga en otro capitulo de este libro.