Tratado
de
Confirmaciones reales
de
Encomiendas, oficios i
casos, en que se requieren
para las Indias
Occidentales.
A Don Lorenço Ramirez de
Prado del Consejo del Rey
N.S. en el Supremo de las
Indias i Iunta de Guerra
dellas; i en el de Cruzada i
Iunta de Competencias.
Per el Lic. Antonio de Leon
Relator del mismo:
Consejo de las
Indias.
Con Privilegio.
I. de Courbes F.
En Madrid. Por Iuan Gonzalez. 1630.
Et supposuit humerum
suum ad portandum
factus est tributis
serviens. Gen. C. 49.
Cunctus populus qui
in ea est, saluabitur, et
seruiet tibi sub tributo. Deuter. C. 20.
En Madrid. Por Iuan Gonzalez. 1630.
Suma de privilegios.
EL Licenciado Antonio de Leon, Relator del Consejo
Real de las Indias, tiene privilegios del Rey nuestro
señor, para que por tiempo de diez años, ninguno, sino el
susodicho, ò con su licencia pueda imprimir, ni vender en
estos Reynos, ni en las Indias Occidentales, Islas i Tierra firme del mar Oceano, este tratado de Confirmaciones
Reales, so las penas en los dichos privilegios contenidas.
El uno despachado por el Supremo Consejo de Castilla,
dado en Madrid à veinte i siete de Setiembre del año passado de mil i seiscientos i veinte i nueve, refrendado de
Iuan Laso de la Vega, Secretario de su Magestad, en el
oficio de Marcos de Prado i Velasco. El otro por el Supremo de las Indias, dado en Madrid à quinze de Março del
dicho año, i refrendado de don Fernando Ruiz de Contreras, assimismo Secretario de su Magestad.
TASSA.
EStà tassàdo este libro por los señores del Consejo de Castilla à quatro maravedis cada pliego en papel, segun consta
por la tassa, despachada en el oficio del dicho Marcos de
Prado i Velasco. En Madrid à dezinueve de Diziembre
de mil i seiscientos i veinte i nueve.
ERRATAS.
FOl. 22. pag. 1. n. 49. avian, di, avrian. F. 27. p. 1. n. 30.
refiere, di, defiere. F. 28. p. 2. n. 40. las que, di, los que.
F. 100. p. 1. n. 3. pueden, di, puedan. F. 112. p. 2. n. 56. mitad, di, mita. F. 113. p. 2. n. 69. cobran, di, cobraràn, F.
122. p. 2. n. 5. aunque esta, di, està.
Este libro intitulado, Tratado de Confirmaciones Reales, con estas erratas, corresponde con su original. En Madrid à 16. de Diziembre de 1629.
APROVACION DEL DOCTOR Lopez de la Madriz, Abogado de los Consejos.
POr comission del señor Licenciado don Iuan de
Velasco i Azevedo, Vicario general desta Villa, i
su partido, he visto este libro, intitulado, Tratado de
Confirmaciones Reales. Merece la impression, que su
Autor pretende, no una, sino mil vezes: por su grande
erudicion, por la elegancia con que, descubriendo
nuevas, è importantes materias, hasta aora no tratadas, ni apenas entendidas de otro, las enseña con
extraordinaria noticia, con fundada ciencia, i sin
ofensa alguna de nuestra Religion Cristiana, i buenas costumbres. En Madrid â 26. de Iunio de 1629.
Licencia del Ordinario.
NOs el Licenciado don Iuan de Velasco i Azevedo, Vicario
general en esta villa de Madrid, i su partido, &c. Por
la presente, i por lo que à Nos toca, damos licencia, para que
se pueda imprimir, e imprima un libro intitulado, Tratado
de Confirmaciones Reales, compuesto por el Licenciado
Antonio de Leon, Relator del Real Consejo de Indias: atento Nos consta por censura del Doctor Lopez de la Madriz,
no tener cosa contra nuestra santa Fè Catolica, i buenas costumbres. Fecho en Madrid a diez i siete di Iulio de mil i
seiscientos i veinte i nueve años.
APROVACION DEL Licenciado Marquez de Cisneros, Abogado de los Consejos.
M.P.S.
POr mandado de V.A. he visto este libro, intitulado, Confirmaciones Reales,
compuesto por el Licenciado Antonio de Leon, Relator del Real Consejo de
las Indias, en el muestra el Autor la mucha
experiencia que tiene de las materias que
trata, hasta aora no tratadas, ni conocidas;
seranlo de aqui adelante con la noticia que
dà dellas: y assi le tengo por util y conveniente, para que V.A. sea servido de mandarle dar la licencia que suplica. En Madrid à 30. de Agosto de 1629.
APROVACION DEL Licenciado don Rodrigo de Aguiar; i Acuña, del Supremo Consejo delas Indias.
HE Visto este libro, por mandado del
Consejo, i es el primero, que ha salido a luz de materias legales de las
Indias, i esta escrito con muy gran cuydado
i advertencia, i circunscripto à las leyes i ordenanças de las Indias muy doctamente; i
es muy digno de que se imprima, porque se
hallarà en el toda la noticia, que se puede
desear en las materias que toca; i assi serà de
muy grande utilidad. I el autor merece muy
grande alabança por este, i otros trabajos,
que tan suficientemente emprende, i consigue: i en todo se le deve hazer merced por el
Consejo, i animarle a que trabaje; pues serà
en tanto servicio de su Magestad, i lustre de
los Reynos i Provincias de las Indias. En
Madrid a 15. de Noviembre de 628. años.
A DON LORENZO RAMIREZ DE PRADO, DEL Consejo del Rey nuestro señor, en el Supremo de las Indias, i Embaxador en Francia.
HONRAR V. Señoria los
estudios, efeto es del lucimiento, que los suyos en
España, i fuera della han
merecido i logrado: pues
nunca estima tanto los
agenos, quien professa menos los propios.
Por favorecer los mios, aunque humildes,
conociendolos tan inclinados a las materias de Indias, se sirvio de mandarme, que
en un memorial le propusiesse, lo que por leyes, cedulas i ordenanças Reales està dispuesto, i se pratica en aquellas Provincias,
en Encomiendas i mercedes, ventas i renunciaciones de oficios, i otros casos, de que
al Supremo Consejo, en que V.S. tan dignamente assiste, acuden à sacar confirmacion, por ser estos los despachos mas fre|quentes, i de cuya formalidad i derecho se
requiere mas entera, i especial noticia. Intentè, obedeciendo, satissazer al mandato,
i luzjò tanto en la obra, que me necessitò à
que reformando el titulo, i alterando la
disposicion, el que començò memorial acabasse libro. Estudio assegura el discurrir por tantas, i tan diferentes Provincias, i reducir à principios ciertos, i reglas generales, derecho tan irregular, como el de las
Indias. Que si bien los años, que en su inteligencia he gastado, aun a los ojos, i orden
de sus mas prudentes legisladores, me pudieran dar alguna luz; hallanse tan indigestas i confusas las materias legales i politicas de aquellos Reynos, por no aver començado ninguno a tratar dellas; i es tan
dudoso el acierto en los primeros descubridores, que pudiera reusar el parecerlo en
estas, a no animarme el patrocinio de V.S.
pues nacio tan suya esta obra, que primero
que el ser, tuvo el amparo, privandome del
merito de la eleccion. I en tanto que el gravissimo cargo, con que los negocios de la | Catolica Corona de España, por mayor
acierto de sus resoluciones, detienen à V.S.
en la Cristianissima de Francia, para que
los estrangeros reconozcan, que copiò de si
mismo las calidades, que tan docto enseñò
necessarias en los Consejeros de los Reyes:
admita en voluntad grande, dichoso logro
de pequeño caudal; para que favorecida de
V.S. manifieste la menor obra, ciertos indicios del mayor deseo. Guarde Dios a V. S.
i trayga felice, con los aumentos, que merece.
Madrid 6. de Iulio de 1628.
DEL LICENCIADO DON Francisco de Barreda, Relator del Real Consejo de las Indias. Introduccion al tratado.
SI como todas las demas artes de la Sabiduria, la de conocer lo bueno, i lo justo, que llamamos, Derecho,
tiene algun
methodo; aquel es sin duda, que a los casos,
ò causas, que mas frequentes nos exercitan,
da erudicion. Tal es el que instituye a cada
Provincia de sus propias leyes, iguales a la
naturaleza de los hombres, i negocios, ò acciones desta Provincia. De Tulio es aquel
docto precepto: Optimè administrandæ Reipublica, caput est nosce Rempublicam. El derecho
de los Romanos podra hazerme diestro para interpretar mi derecho; no me le enseñarà. Que tienen vezino, ò pariente las materias de aquella edad, i de aquel Imperio,
con las de la nuestra, i del nuestro? Ayer salieron aquellos hombres a luz Politica. En
la infancia estan de las artes de la prudencia.
Han menester tutor. Inventòse para esto el
uso de las Encomiendas. Las leyes, que dan
forma a este contrato, son particulares, como el mismo contrato. Esta es la noticia mas | necessaria. Esta la verdadera jurisprudencia.
Ni escuso a la estimacion los robustos Athletas del derecho Romano, los Cujacios digo, Fabros, Donelos, Rebardos, Cencios,
Gobeanos, Corrasios, Duarenos, Cosianos.
Sean en buen hora sus escritos exercicio,
ensayo, destreza al ingenio. Estimemos, i
alabemos dellos, lo que Platon, de los que a
su escuela llegavan ya Matematicos, Crian,
forman, influyen espiritu claro, despierto,
acertado en la interpretacion del Derecho;
hazen Iurisconsultos, i diestros en la noticia,
i distincion de lo justo, que a qualquier
Provincia que vayan, aunque nueva en costumbres y leyes, se hallan doctos i prudentes,
aunque ignorantes de aquellas leyes, i de
aquellas costumbres; porque llevan la ciencia de interpretarlas, i hazerlas guardar.
Mas quien podra negar gloria mas grande, i
mayor alabança, al que con claro methodo,
nos entrega las leyes, en torno de quien anda
su ingenio, i su erudicion? Pues de la manera
que en la Filosofia natural, es mas conmendable i plausible aquella parte, que llaman,
Prima philosophia,
que discurre sobre las causas de las cosas, i primeros principios del
Vniverso. Y entra en segundo honor, la parte
que contempla los efectos ya producidos de | aquellas causas; i assi los concertados tornos del cielo; los influxos de las estrellas; la
armonìa discorde de los clementos; los moradores luego deste globo pesado, que llamaron tierra: tambien, La primer Filosofia del
Derecho,
que nos enseña los principios del,
qual es la que enseña las mismas leyes, deve
ser de mayor alabança, que la que se dilata à
inquietas questiones, i à laberinthos perplexos, en interpretacion, sino confusion de las
mismas leyes. Enseñança es aquella, que sobràra al entendimiento, si firme se entregàra
à solas las leyes: porque en ellas, como en
exemplar, ò en idèa, hallara desatadas todas
las dudas, que la curiosidad ambiciosa de los
Maestros reduxo à nudos, i a embaraços.
Tal se prometia Tulio de las leyes de las
doze tablas: Bibliothecas, me Hercule, omnium
Philosophorum, unus mihi videtur duodecim tabularum libellus. Si quis legum fontes, & capita
viderit, & auctoritatis pondere, & utilitatis
ubertate superasse. No es segura la resolucion
del Consulto, que no se colige de alguna ley:
luego en la ley estava la resolucion. Flaqueza es de los ojos, no mirar al Sol en su Orbe,
sino en las resultas ultimas de la luz. Queremos conocer el Derecho por la reverberacion del Derecho en cõmentarios; rodeo es | de flacos ingenios. Al mismo Derecho auiamos de mirar, vieramos unidas las luzes, que
despues se dilatan à espacios inmensos.
De todo el Derecho particular de las Indias, ninguna parte es mas necessaria, de
ninguna està mas pendiente el govierno, que
aquella, que trata de las Encomiendas, i de
los oficios, de que el Consejo despacha cõfirmacion, porque como sean dos medios
los del govierno, premio i castigo,
los
animos de los moradores de aquellas Provincias, que con hechos tan esclarecidos se
han mostrado grandes i heroycos, solo necessitan de premio. El Principe pues, que
como dezia Seneca, entre todos los hombres parecio a proposito, i fue eligido, para
tener en la tierra las vezes de Dios, arbitrò
a las gentes, de la muerte, ò la vida, en cuya
mano està puesto el estado i suerte, que ha
de tener cada uno, por cuya boca pronuncia la fortuna, lo que quiere dar a los mortales, de cuya respuesta conciben causas de
alegria, Provincias i Reynos: establecio
dos modos de premios, honores i rentas,
Encomiendas i oficios. Encomienda es vn
contrato, que haze el Rey con el Encomendero, que obliga à ambos contrayentes: al
Rey a que ceda al Encomendero la percep|cion de los tributos: al Encomendcro, à que
instruya al Indio, que recibe debaxo de su
amparo en ambas prudencias, divina i humana. Defiende la Provincia à su costa, como el feudatario. Diferenciase del contrato emphyteutico en lo mismo que el feudo: que el uno consiste en servicio personal,
i el otro en paga real.
La potestad de
conceder las Encomiendas està delegada à
algunos Governadores, i a los Virreyes i
Presidentes de aquellas Provincias, como
tambien la de admitir las renunciaciones
de oficios. Pero como esta parte soberana
de hazer mercedes, es la regalia mas propia de la Magestad Real, en quien estan escondidos los tesoros de las dignidades, como dizen Borcolten, i Sixtino, i es fuente de toda la jurisdicion, como dizen Baldo, i otros, de quien nacen las dignidades, honores, magistrados, i oficios publicos:
es ley, que se ayan de confirmar por
el Consejo; que mas noblemente le representa la Magestad. Porque confirmar las
mercedes, es hazerlas, como dixo la ley. De
donde nace (dizen los Interpretes ) que le
toca al Principe, confirmar las mercedes,
que en su nombre se hazen.
Estos puestos ocupa la docta noticia del | Licenciado Antonio de Leon en este tratado, con aquella claridad de estilo, con
que ya nos dio parte de las cedulas i ordenanças; cada dia devemos a su estudio nueva erudicion, i esto mas sus aficionados, que
nos desempeña de elogios, pues ninguno tan digno como sus
obras.
DEL DOCTOR IVAN Rodriguez de Leon, al libro del Licenciado Antonio de Leon su hermano.
PROLOGO.
ESte libro, con singular estudio trabajado, i
con dilatada noticia escrito, es el primero, en
que se vè doctamente epilogado Real Derecho de Indias: tan necessario para conservarlas, como deseado para ennoblecerlas: trabajo, con que florecen los antiguos estatutos del Nuevo Mundo; que
por no aver pluma, que los recordasse con memoria,
temian tiempo, que los despreciasse con olvido: para
que pudieran quexarse los hijos de mas anciano siglo, del descuydo del nuestro, del qual deven esperar leyes, que los adviertan, i anales, que los animen,
para tener luzes en el govierno, i exemplos en la vida. Causa de averse alentado los primeros descubridores, à perder de vista sus patrias, peregrinando las
estrangeras, i estendiendo el Imperio Español; dexando en las ultimas lineas de la tierra, aun no callados, los ecos de sus nombres.
La importancia deste aureo tratado, se conoce
en la necessidad de aquel experimentado govierno;
adonde las leyes sabidas de pocos; suelen causar daño à muchos. Consideracion, que obliga à los superiores à solicitar, que no las ignoren los subditos,
siendo manifiestas à todos: Ne aliquid per obscuritatem in captione contineat. Adviertelo el capitulo:
Erit autem lex, 4. disi. porque de la ocultacion de la | ley, suele ocasionarse el quebrantamiento della, como dixo Guillermo Fornerio, lib. 1. select. cap. 24. i
assi merecio Cneo Flavio, siendo Edil, los elogios de
Tito Livio, i Valerio Maximo; porque mandò publicar los estatutos politicos de Roma; adonde usaron
los Pretores poner sus edictos anales, en el lugar llamado, Album, para que, en tanto, que obligavan a la
observancia, no se escondiessen a la noticia. Discrecion no olvidada en el barbaro Imperio de los Indios de Mexico: que (como afirma el Autor de su Monarquia) cantavan sus historias i leyes, siendo letras
de su musica los fundamentos de su govierno: para
que no faltassen a la memoria, quando se pidiessen
a la justicia. Vso a quien deven el nombre las cantilenas, i romances; porque dixo Aristoteles en la
seccion 19. de sus Problemas, que antes, que los hombres supieran las ciencias, cantavan las leyes, para
no olvidarlas: costumbre, que en su edad se conservava entre los Agatirsos: An quòd homines priusquam literas scirent, leges canebant; quod etiam nostra
atate Agathirsis in more est. El provecho desta noticia ya le tiene autorizado la experiencia; i con
particulares circunstancias, se descubre en las Indias, cuyos naturales, hasta oy de rusticos talentos, no tienen otro amparo al ser juzgados, sino
el de las leyes con que son defendidos: saliendo
no pocas vezes agraviados, porque en la memoria de los juezes faltô la ciencia de las cedulas, que
no todos alcançan. Escrupulo, que movio al Real
Consejo de Indias à començar â publicar la nueva
Recopilacion dellas, en que el Autor deste libro ha
trabajado siete años, siendo necessarias tantas vigilias, para vencer tan dificil estudio.
Para escrivir assumptos deste semblante, es for|çoso, no solo aver estudiado, sino aver visto; porque siempre fue mas acertada la experiencia remitida à los ojos, que la noticia preguntada à los testigos: Fælices illos, quorum fides, non per inter nuncios, sed ab ipso te, nec auribus, sed oculis probatur.
Dixo Plinio en el Panegirico de Trajano. Escrivir el Autor, con tan infalible verdad, de las Indias, sin averlas visto, pudierase afirmar ser impossible, pero digase, que es dificil: porque declarando tantos pedaços de historia, sin aver navegado los mares, ni caminado las tierras, no se como
escusàra grandes yerros, que causa ignorar la navegacion, i notables absurdos, que ocasiona al que
escrive de las Indias, no aver estado en ellas. I aunque la licion de los que enseñan con experiencia, puede enmendar la falta de los que hablan
con noticia, aunque se conociera el estudio, siempre se temiera el escrupulo: porque el que ha oido, dize, i el que ha visto, sabe: i como siente
Plauto, vale mas un testigo de vista, que diez de
oìdas.
Pluris est oculatus testis unus, quàm auriti decem,
Qui audiunt audita dicunt: qui vident planè sciunt.
Qui audiunt audita dicunt: qui vident planè sciunt.
Con gala lo significô aquel antiguo Hieroglifico, en
que se pintavan dos escritores, i por orla parte de
un verso de Virgilio: Experto credite. Por esto diria
Marco Varron: Experientia, & usus dominantur in
artibus. Residenciandose esta falta en insignes historiadores, como de Zozomeno, el mas docto entre los de la historia Tripartita, lo juzga san Gregorio, lib. 6. epistol. 31. que no se reprehende en Polibio, por averse exercitado en lo militar i civil, caminando gran parte de Europa, Asia i | Africa, i conociendo las costumbres de las gentes
antes de escrivirlas, siendo infatigable compañero
de Scipion en los caminos, i en las guerras, para
que se respetassen en su pluma las experiencias, i
las peregrinaciones: porque es de prudente escritor, no solo declarar los sucessos, sino las causas
dellos: Cùm peudentis viri sit, non tantum adfirmare ita esse, sed. cur ita sit, dize Iuan Bernarto. La experiencia, i la licion, que este libro publica, son
muy amigas de la jurisprudencia, por ser la historia necessaria en sus professores. Dixolo, como tan
docto entre ellos, Levinio Torrencio en la Prefacion à Suetonio: In quo nema excelleret (hablando
del Derecho) qui non historiæ, ac antiquitatis omnis peritiam sibi comparasset. Bien lo manifiestan las
leyes Atilia, Cincia, Cornelia, Fabia, Falcidia,
Fania, Iunia, Norbana, Papia, Letoria, Licinia,
Popèa, Petronia, Scribonia, Iulia Caducaria, Iulia Ticia, Iulia Miscela, i otras muchas, cuyas
decisiones estan fundadas en la historia, i no se pueden declarar sin ella, siendo el ignorarla, ocasion
de graves absurdos, de que estan reprehendidos
Bartulo i Acursio. Bien saben los Iurisperitos los
desalumbramientos, que se han dicho, sobre la l.
7. §. est, ff. de inter. & rel. por las palabras, in
Ovasin relegare faciles de entender al que huviere
leìdo el capitulo 7. del libro primero de la historia
Escolastica de Evagrio, que dize ser Ovasin un lugar desierto en Africa, adonde echavan á los desterrados.
La ciencia del Autor en las historias de Indias, quando no estuviera declarada en el Epitome de la Biblioteca Indica, apenas salido de las
prensas, i ya alabado de los doctos; en la porta | deste libro se conociera; cuya estampa en el dibujo
curioso enseña la licion grande, tanto en apropiar
la pintura à la obra, como en retratar lo imitado con
la propiedad; sobre poniendo, en lugar eminente, las
armas del Real Consejo de Indias, con el Plvs vltra, que abraça las colunas: desengaño de los que en
las de Hercules, imaginaron fenecido el continente
de la tierra, por uer, como espirando, en braços del
mar, la longitud de Europa; guardando las espaldas
â la Isla de Cadiz, que no serà poca dicha tenerlas
seguras. Las Coronas imperiales significan, duplicado el Imperio Español con el descubrimiento del
Mundo Nuevo; cuyo viage recuerda la nave sobre
el mar, valiente empresa de Cristoval Colon, en
que se embarcô la Fè, a buscar los habitadores de
tan remotos climas; que parece profetizarse por
Esaias: Meæ enim Insulæ expectabunt, & naves maris,
leyendo Forerio, Naves Tharsis, cum primaria, como si señalara armada Española, i Capitana suya; provable fundamento para mas espaciosa pluma. Ni estan puestas sin intento muy particular, pues la orla,
Pro Indiarum Regio Senatu, da à entender, que donde se trata de Confirmaciones Reales, propiamente
ocupan las armas, el lugar del Supremo Consejo,
que las concede, en nombre de la Real persona. El
Indio retrata el rico i poderoso Reyno del Perù, con
trage de Inca, calçadas las usutas, i puesto el llautu,
con que reiteradamente ceñian los Reyes la cabeça
con la borla colorada, i dos plumas blancas i negras,
robadas de los cuchillos de las alas à las aves, que llamavan, Conquenque: respetadas por esta, desde Villcanuta, adonde se criavan, hasta los ultimos terminos
del Imperio en que se pedian. El arma, que tiene en la
mano, es en forma de partesana, la qual davan al que | armavan Cavallero, i le llamavan, Champi, diziendole al entre garsela: Auca cuna pac. para los crueles tiranos. El animal de que se acompaña, es el que
llaman, Huanacu-llama, no poco semejante al Camello; i tan necessario en las Provincias del Perù, como
ignorado en las restantes del mundo; i assi propio de
aquellas. Tiene el Indio en la mano el Cerro de Potosi; Indiano Olimpo, â quien el Sol fia secretos de
plata, que aun no ha sabido un monte callarlos. Su
altura parece, querer borrat los atreboles a las nubes, con tan hermosa vista, que entre muchos cerros
que le acompañan, se descubre con dominio sobre
todos; que mucho, si es tan rico? Tiene en sus faldas
el que llaman, Huayna, hijo suyo, que aun los montes
parecen bien con herederos. Este ha dado à España
desde el año de 1546. que se descubrio, mas de quatrocientos i setenta millones: que liberal no se cansara? Assi dixo Benzono: Nequè enim tantæ magnitudinis ullus mons est; quem si semper inde tollas, at nihil
reponas, al quando non exhauseris. Causa de embidiar
tanto las naciones estrangeras à esta Monarquia; que
confiessan con esto la mas poderosa. Con pesar lo dize
Gualtero Raleg: Ipso enim facto deprehendimus, Regem
Hispanum, propter divitias, & opes Regni Perù, omnibus totìus Europæ Monarchis, Principibusque superiorem esse. No llegando los Incas â la suma potestad,
por no aver conocido este Cerro: ya caduco, i sustentado sobre estacas; con tantos socavones, flaco, i con
tan pocos mitayos servido: tiene muchas enfermedades de pobre, que ha sido rico. Las armas, que acompañan al Indio, son las de los Reyes Incas: en escudo
azul dos culebras de oro, enlaçados los estremos,
teniendo en las bocas el llautu, con la borla colorada, que fue la insignia Real; con el Sol de oro, i la | Luna de plata. Ponian en el escudo al Sol, porque le
adoravan, preciandose los Incas de sus descendientes, i llamandole su padre. Lenguage, que en otros
era blasfemia, i los apedrearan, si se atrevieran â
usarle. La Luna, con las mismas circunstancias, dezian
ser primera madre de sus Pallas i Coyas, que eran las
señoras i Reynas; dibuxando las culebras, sino para
señalar la prudencia de sus mayores, para reconocer
la inmunidad de sus fabulas, con que creìan, poder
los Incas transformarse en ellas, como lo fingio Atahuallpa, afirmando, que en la guerra de su hermano
Huascar, estando preso, le avia convertido el Sol en
culebra, i que en esta forma se avia librado de la prision: tanto credito davan â sus Reyes estos barbaros,
cuyas palabras juzgavan infalibles en el credito,
siendo falsas en la ficcion.
La India, significando la Provincia de Nueva España, en su cabeça Mexico, no està sin misterios en
la pintura, ni sin antiguedades, en la historia: coronada de plumas, hermosa gala de aquellas gentes,
cuya antigua riqueza consistio tanto en la plumeria,
como se vio en los inmensos camarines del Rey
Motezuma, de cuyo despojo embiò don Fernando
Cortès curiosas obras al glorioso Monarca Carlos
Quinto, que admirò por lo nuevo, ver que la pluma
supliesse en la pintura tan vivamente la falta de los
pinzeles. Tiene en la mano un ramo, cuyas flores
sustentan al misterioso paxarillo, que llaman Huitzitzilin; en cuya pequeñez se busca la mas preciosa
pluma, para formar imagenes de sus visos i colores.
Esta avecilla, como escrive Fr. Iuan de Torquemada, en llegando el mes, en que el invierno comiença
à agostar los campos de Nueva España, i a despojarlos de las flores, cuya belleza es tan breve, buscando | escondido lugar en las espesuras de los arboles, assido de un ramillo, como si fuera hoja del, se queda suspendido, i al parecer muerto, i sin actos vitales, hasta
la primavera, que con las primeras aguas le recuerdan los truenos, despertandole del sueño misterioso,
con espereços i señales de aver dormido, bolando à
buscar las flores, que ya dan a los prados vistosa librea, sin empeño costoso, añadiendose despues, i sacando sus melindrosos polluelos, que se crian atomos de pluma, i buelan ramilleres de colores. No
busque el curioso mejor simbolo de la resurreccion,
que esta avecilla puede igualar la pompa de la Fenix, i ser singular en la advertencia del misterio. El
paxaro, que estâ al lado de la hermosa Mexicana, es
el que fingieron sus historias (conservadas en los
cantares i musicas) que avia movido, desde la Provincia de Aztlan, las quatro familias Mexicana, Llacochalca, Chalmeca, i Calpilco: porque dizen, que
oyendo cantar esta ave; i pareciendo, que dezia,
Tihuì, que significa, Ya vamos, uno de sus Sabios, cuyo nombre era Huitziton, reparando en el canto,
fundô la invencion, i comunicando la con Tecpatzin,
hizieron que creyesse el pueblo, llamarlos aquel paxaro à buscar una ventura grande; moviendose todos à seguirla, con ponesre en camino: i llegando al
lugar Hucyculhuacan, se les aparecio el Demonio
en forma de un idolo, diziendo, que era Huitzilopuchtli, que quiere dezir, Dios de las batallas; haziendose llevar en un sitial con el acto tan celebrado, â que pusieron por nombre Teoma ma, i mandando, que se quedassen las demas familias, escogiendo la Mexicana, i poniendole una señal a cada
uno della en el rostro, dandoles arco i flechas, i el
Chitatli, que es una red en que hechan xicaras, como | la, que el paxaro tiene en el pico, los guiò a Mexico:
con tantos remedos: del viaje de los Israelitas, saliendo de Egipto, que parece afectò el Demonio, con
mentirosa idolatria, representar sombras de aquellos sucessos. Estos fundaron à Mexico, juntandose
en un lugar llamado Temaycaltitlan, en medio de
la laguna, i decretando, que dos de su familia, que
fueron Axolohua, i Cuauhcoatl, eligiessen sitio entre aquellos Iuncales i carrizos para la fundacion,
senalandole, adonde dizen fabulosamente, que se
les mostrò una peña, con un Tunal nacido en ella, sobre el qual estava una Aguila, rodeado todo de azules aguas, siendo este el Tenuchtli, que agora tienen
por armas, como se vèn en el escudo, que advierte
esta historia. Tanto importa saber las de las Indias,
aun para entender la estampa de un libro: fiado à
docto Mecenas à quien se dedica, cuyos escudos de
armas asseguran proteccion al que le escrivio concertadas noticias, buscadas en la multitud de Autores, que ha leìdo, como lo dize su Biblioteca, impressa, con assombro de los mas leidos, i estimacion
de los mas curiosos: adquiridas en diez i ocho años
de Indias, adonde en los cargos que tuvo, i en los
estudios que trabajò, mostrò con evidencia, que
no avia hecho tan largos viages para quedar rico,
sino para ser sabio; que como dixo el Autor de los
Proverbios en el capit. 11. Beatus homo, qui invenit
sapientiam, & qui afficit prudentia, melior est acquisitio
eius, negotiatione auri & argenti. Buelvan los mas de
las Indias cargados de oro i plata, que no vino pobre el
que llegô a su patria docto; porque parezca cosa de otro
siglo (como dixo S. Bernardo en el lib. 4. de considerat.)
venir uno de la tierra del oro sin traerle, i passar por
el cerro de la plata sin buscar la: Non ne alterius sæculi | res est, redÿsse legatum de terra auri sine auro? transisse
per terram argenti, & argentum nescisse? Esta hazaña ya
comiença à verse premiada; i desempeñandome de
lo que dixe en la Biblioteca del Autor, de que no conocia mayor sujeto en materias de Indias, lo muestra tanto en esta, que admiraràn los de aquellos
Reynos ver, que aya en estos, quien enterado discurra en todo, con tan cierta noticia, que los mismos
naturales de las Provincias con hablar de todas, no
pudieran alcançar de sus tierras propias lo que hallarân
en este Tratado: que da fianças de muchas obras, que estan
escritas, para salir a luz; tan singulares en los assumptos, como doctas en los estudios; que respetando la
mayor de la Recopilacion, esperan desocupada
pluma enriquezer; el govierno espiritual de Indias,
con el Bulario; las hazañas de Chile, con su historia;
las antiguedades de Lima, con sus grandezas; el Ofir
de Gaspar Barrero, con traduccion i notas; el Cerro
de Potosi, con su descubrimiento i grandezas; las Indias todas, con la nobleza dellas; las costas de aquel
mundo nuevo, con la Iberica expugnada; el Real
Consejo de las Indias, con su fundacion. Muchas vigilias suponen estos trabajos, no siendo su menos estimable calidad el ser universales, para todas aquellas Provincias, como lo es el Autor para cada una.
Yo no los alabo por lo que me tocan; i porque, como
dixo san Enodio en la 10. epistola de su lib. 1. Temo ne
amor currat in vitium. Espero, que este libro ocasionarà el desear los otros; i que el tiempo llegarâ
à laurear con fama, à quien escrive
con humildad.
TABLA DE LOS CAPITVLOS DESTE TRATADO.
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Primera Parte.
- Cap. I. Del origen i principio de los Repartimientos i Encomiendas, fol. 1.
- Cap. II. De la promulgacion de las Nuevas leyes, fol. 6.
- Cap. III. Del derecho de la sucession, en las Encomiendas de Perù, fol. 10.
- Cap. IIII. Del derecho de la sucession de las Encomiendas de Nueva España, fol. 14.
- Cap V. De la ley general de la sucession, i sus declaraciones, fol. 22.
- Cap. VI. De los Ministros, que en las Indias tienen facultad para Encomendar Indios, fol. 29.
- Cap. VII. De los Virreyes, Presidentes i Governadores, que tienen facultad para encomendar, ò carecen della en las Indias, fol. 32.
- Cap. VIII. De la facultad de encomendar | en Ministros inferiores, i su prohibicion, fol. 43.
- Cap. IX. De los que son capazes de pretender, i tener Encomiendas, fol. 50.
- Cap. X. De los que no pueden tener Encomiendas, fol. 53.
- Cap. XI. De la forma en que se deven dar, i proveer las Encomiendas, fol. 61.
- Cap. XII. Del concurso i prelacion de los benemeritos, en la provision de las Encomiendas, fol. 64.
- Cap. XIII. De la prelacion de los hijos de Conquistadores, i primera dificultad, fol. 67.
- Cap. XIIII. De la prelacion de los mas antiguos, de mayores servicios, ò mas calidad, que es segunda dificultad, fol. 69.
- Cap. XV. De la prelacion de los que sirven en las Indias, ò fuera dellas, que es la tercera dificultad, fol. 74.
- Cap. XVI. Del concurso i antelacion de las mercedes, en la provision de las Encomiendas, fol. 79.
- Cap. XVII. De la confirmacion de las Encomiendas, i demas mercedes de las Indias, fol. 88.
- Cap. XVIII. De la justificacion, que oy tiene la facultad de encomendar, i repartir Indios, fol. 94.
- Cap. XIX. En que se prosigue la respuesta à la duda referida, fol. 99.
- Cap. XX. Prosigue la respuesta à los fundamentos del Obispo de Chiapa, folio 105.
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De La Segvnda Parte.
- Cap. I. Del origen de los oficios vendibles de las Indias, fol. 115.
- Cap. II. De los oficios vendibles de las Indias, fol. 117.
- Cap. III. De la venta de los oficios, fol. 120.
- Cap. IIII. De las condiciones generales, con que se venden los oficios, fol. 121.
- Cap. V. De los oficios renunciables, folio 123.
- Cap. VI. De la primera calidad de la renunciacion, que es ser en tiempo legitimo, fol. 126.
- Cap. VII. De las pagas i trueques de unos oficios con otros, i execucion que se haze en ellos, fol. 123.
- Cap. VIII. De la segunda i tercera calidad de la renunciacion, ser por escrito, i en persona capaz, fol. 131.
- Cap. IX. De la quarta calidad de la renunciacion, ser en persona digna i habil, fol. 133.
- Cap. X. De la forma, en que se ha de presentar, i seguir la renunciacion, fol. 134.
- Cap. XI. De los que pueden en las Indias despachar titulos de oficios vendibles, i renunciables, fol. 135.
- Cap. XII. De la tassacion de los oficios renunciados, fol. 139.
- Cap. XIII. Del entero del valor de los oficios, fol. 140.
- Cap. XIIII. De la presentacion de los titulos de oficios, fol. 141.
- Cap. XV. De la confirmacion de los oficios, i su testimonio, fol. 145.
- Cap. XVI. Si los oficios de Filipinas tendran el termino de cinco años para su confirmacion, fol. 148.
- Cap. XVII. Si ay diferencia de termino, entre oficios vendidos, i renunciados, fol. 150.
- Cap. XVIII. Quando se impide el transcurso del termino de la confirmacion, fol. 153.
- Cap. XIX. Si los oficios vendibles se deven proveer en interin, fol. 155.
- Cap. XX. Si el termino de la confirmacion, i su pena, es para pedirla, ò para presentarla, fol. 157.
- Cap. XXI. De la forma, con que se despachan las confirmaciones, fol. 158.
- Cap XXII. En que se declara el numero septimo del capitulo octavo, de las renunciaciones hechas en menores, fol. 161.
- Cap. XXIII. De las Cavallerìas i Peonìas de tierras, i de mas casos, que requieren confirmacion, fol. 168.