LIBRO QVINTO DE LA POLITICA INDIANA.
En que se trata del Govierno secular de las Indias,
Alcaldes Ordinarios, Corregidores, Governadores, Audiencias, i Virreyes dellas, i
del Supremo Consejo a quien
se subordinan.
CAPITVLO PRIMERO,
De los Cabildos, i Alcaldes Ordinarios de las Ciudades, i Villas de las Indias, i de su eleccion, i jurisdicion.
AViendo dicho lo que ha
parecido conveniente, cerca del govierno
Eclesiastico, i
Espiritual de
las Indias, resta que passemos à ver, i tratar, como se goviernan en lo Secular,
pues de uno i otro braço se compone el estado de la Republica. I
en ambos se ha esmerado, i desvelado igualmente, el cuidado de
nuestros Reyes.
I en consecucion del que pusieron
en poblarlas, despues de descubiertas, le continuaron igualmente, de
que en las ciudades, villas, i lugares de Españoles, que se iban fundando, i poblando con suficiente
numero de vezinos, se fuesse introduciendo, i disponiendo al mesmo
passo el govierno politico, prudente, i competente, que en ellas se requeria, i se criassen Cabildos, Regidores, i los demas Oficiales necessarios en tales Republicas, ò poblaciones, los quales, todos los
años, sacassen, i eligiessen de entre
los mesmos vezinos, i ciudadanos,
sus juezes, ò Alcaldes ordinarios,
que dentro de sus terminos, i territorios tuviessen, i exerciessen la
jurisdicion civil, i criminal ordinaria, no de otra suerte que si por el
mesmo Rey huvieran sido nombrados, que es el que diò à los Cabildos el derecho de estas elecciones,
i al modo i forma, que se solia hazer i praticar en los Reinos
de España, antes que se introduxesse el uso de los Corregidores,
segun consta de las leyes, i Autores
dellos, que de esto tratan,
i de un
particular tratado que escribio Antonio Caputo, en que pone todo
lo que toca al Regimen i govierno de los Cabildos de las ciudades, i eleccion de sus Oficiales. I de
lo que hablando señaladamente de
nuestras Indias, dizen Iuan de He|via, i Iuan Matienzo.
El qual aun añade, que en ellas,
con la gran distancia de su Rey, i
por el peligro de la tardança, pueden sus moradores por derecho natural elegir estos Magistrados ò
Alcaldes Ordinarios, que assi los
goviernen, i juzguen, siempre que
sucediere morir, ò faltar por otra
qualquier causa ò impedimento el
Governador, que el Rey les huviesse embiado. Lo qual se pratica
assi, quando esto acontece, i los Alcaldes Ordinarios suplen sus vezes, i estos, como he dicho, se mudan todos los años. Porque aunque en otros Magistrados se suele
poner en question, si es mejor que
duren por mas tiempo, ò que sean
perpetuos, de que dirè algo en otro lugar; en estos Alcaldes, que
assi se nombran por los Cabildos,
casi todas las naciones del Mundo les dan solo un año, porque este
honor se reparta entre mas ciudadanos, i los nombrados sean menos dañosos, si acaso no acertaren
à salir buenos, como consta de lo
que despues de Aristoteles dizen
algunos Textos del derecho comun i del Reino, i varios Autores.
I de muchas cedulas Reales
antiguas de las Indias, que tratan
de la eleccion, i jurisdicion de estos Alcaldes, i del uso, i forma
della, las quales se podràn ver
en el tercer tomo de las impressas, I entre otras cosas ordenan,
que se dexe entera libertad à los
Cabildos, i Capitulares en la eleccion de ellos, prohibiendo estrechamente à los Oidores de las Audiencias, que por ningun modo se
mezclen, metan, ni interpongan
en estas elecciones.
I por otras mas nuevas de Lerma 17. de Iunio de 1607. i de Madrid 13. de Febrero de 1620. se
permite al Virrey de Lima, que pueda hallarse presente en el Cabildo
de aquella Ciudad, el dia de Año
nuevo, que es quando se hazen las
elecciones, pero que esto sea para
que se hagan con mas quietud, i autoridad, i sin que por el, ni por otra alguna persona, se violenten los
votos, i votantes dellas, antes sean, i se den por cedulas secretas, i essas, despues de sacadas de la urna,
se cuenten i refieran en publico, i voz
alta, por el escribano de Cabildo, i
queden escritos en el libro del los
votos que tuvo cada uno, para que
siempre conste de ello.
La qual cedula parece estar tomada de algunas leyes de la Recopilacion, i otras que junta la Curia Filipica. i es muy conveniente que se observe à la letra por los
Virreyes, porque ay algunos, que
lo quieren reducir todo à su voluntad. Siendo assi, que no por esto se
les quita la autoridad superior que
les compete, de que se les vaya à
pedir confirmacion de estos, i los
demas oficios que proveen los Cabildos en sus distritos, la qual, otras cedulas concedian à los Corregidores de las mesmas ciudades, i otras à las Reales Audiencias dentro de las quince leguas.
Como tambien se les ha de pedir la confirmacion de los estatutos i Ordenanças, que los mesmos
Cabildos hizieren para su mejor
govierno, i el de sus pueblos. Aun
que esta lo mas ordinario es que
se venga à pedir al Supremo Consejo de las Indias, como por las de
Castilla se ocurre al de justicia, segun Iuan Gutierrez, i Antonio de
Leon, que cita para ello una cedula de 22. de Setiemb. del año de
1530. i de 1. de Setiemb. del de 1548
I es de advertir, que esta eleccion de Alcaldes Ordinarios se
puede hazer en los vezinos i naturales de las mesmas ciudades, por
que aunque para otros oficios, i
Magistrados suele estar prohibido, en estos no lo està, sino antes
concedido, i aun parece se introduxeron solo para honrarlos, i experimentarlos en ellos, como expressamente lo dizen las cedulas referidas, i en particular una del año
de 1536. que declara las calidades que han de tener. I otra del de
1565. que manda, que para Alcaldes Ordinarios sean preferidos
los primeros Conquistadores i pobladores i sus hijos. I assi lo nota
Iuan de Hevia en su Curia Filipica, i hablando de semejantes ofi|cios Anales Mario Muta. I en
terminos de estos nuestros, el Licenciado Iuan Matienzo, donde
dize, quan conveniente es que sean siempre vezinos, i que en las Provincias del Perù se borre i olvide el
nombre de Soldados, que daban à
los no vezinos, haziendolos tambien
participes de estas varas. I que el
uno de estos Alcaldes Ordinarios
sea de los que llaman vezinos Encomenderos de Indios, i el otro
de los que llaman Domiciliarios,
i estàn poblados, i hazendados en
las mesmas ciudades, con que no
tengan oficios viles, ò tiendas de
mercaderias, en que exerçan, i midan actualmente por sus personas. Porque estos regularmente
suelen ser prohibidos, i removidos de oficios publicos, como lo
enseñan algunas leyes, i latissimamente Andres Tiraquelo.
I dixe con advertencia, Actualmente, i por sus personas. Porque
los que ya huvieren dexado las
tiendas, ò los que aunque traten
de mercancias, no las administraren, ni expidieren, ò varearen en
ellas personalmente, sino por sus
criados, i fatores, no incurren en
nota alguna en las dichas provincias, ni ay causa para que puedan
ni deban ser excluidos en ellas de
estos, ni otros oficios, como lo resuelven bien el mesmo Tiraquelo,
i otros Autores.
Esta mesma opinion de Iuan Matienzo, sigue Iuan de Hevia. Pero passa à dezir que los Corregidores pueden elegir, i sacar de entresi mesmos los tales Alcaldes
Ordinarios, lo qual expressamente repugna à las cedulas referidas, i aviendolo pedido por favor i
merced la ciudad de Lima, se le denegò, por un capitulo de carta escrita al Virrey Principe de Esquilache en Madrid à 28. de Março
del año de 1620. aunque despues,
por un servicio considerable que
hizo de dinero de contado, para las
necessidades presentes, se le dio licencia, para que el uno de los dos Alcaldes que en ella se nombran todos los años, pudiesse ser de sus Regidores. Demanera, que donde no se huviere impetrado semejante licencia, durarà la dicha prohibicion.
La qual assimesmo corre, i milita
en los oficiales Reales, como lo
dispuso una Provision del año de
1537.
Pero en ninguna hallo dispuesto, ni introducido, que en las provincias de las Indias se repartan
estos oficios por mitad, entre nobles i plebeyos, como se suele hazer, i haze en muchos lugares de
España, porque esta division de estados no se pratica en ellas, ni conviene que se introduzga. I assi, aun
que es lo mejor i mas conveniente,
que para estos oficios se escojan hombres nobles, graves, prudentes, i
si ser pudiere letrados, como lo dispone una ce dula del año de 1536.
bien se permite, que se nombren los
que no son tan nobles, ni tan letrados, ò entendidos, como segun su
capacidad, por si, i por Assessores
letrados, puedan, i sepan dar el despacho, i corriente necessario à los
negocios que se ofrecieren, como
lo enseñan algunos Textos, que
aun permiten ser juezes à los que
no saben leer, ni escribir, i lo prosiguen doctamente Azevedo en la
Curia Pisana, i Bobadilla en su
Politica.
Pero es justo que adviertan los
que tuvieren voto en estas elecciones, que deben proceder en ellas
sin altercaciones, vandos, encuentros, ni respetos particulares, llevando solo la mira en la conveniencia del bien publico, como se lo encargan todas las cedulas que dexo citadas, i notablemente un capitulo de carta que se escribiò à
don Luis de Velasco, siendo Virrey del Perù, en 30. de Agosto del
año de 1603. donde, aviendose hecho relacion de una eleccion de estos Alcaldes, i oficiales de Cabildo, que en la Villa Imperial de
Potosi se hizo con grande escandalo, se le manda, que quite los oficios à los Regidores inquietos,
que le ocasionaron, i se aprueba el
medio que tomò para atajar semejantes disturbios en lo por venir, que fue ordenar, que se sacassen por suerte los Alcaldes Ordi|narios. De la qual sorticion, i forma que se ha de tener en ella habla
tambien otra carta, que se embiò
à la Real Audiencia de Quito, i
se podrà ver, lo que cerca de ella
sienten i juntan Caputo, don Francisco de Torreblanca, i otros Autores , pero ni este medio, se ha continuado, ni debe usar del sino raras vezes, como ellos lo enseñan.
I tambien por otra cedula dada en Madrid à 15. de Iulio del
año de 1620. hallo averse ordenado, no menos provida que apretadamente, Que los que fueren deudores à la hazienda Real en las Indias, no puedan ser elegidos por Alcaldes Ordinarios en ellas, ni tienen
voto en sus elecciones. La qual parece averse despachado para obviar las fraudes i dilaciones, que
en otra forma solia aver en la cobrança de la hazienda Real. I aunque à primera vista parece dura, i
los Regidores de Potosi, suplicaron de ella, tiene su apoyo en Textos i exemplos del derecho, que
nos enseñan,
que los deudores, i
aun los acreedores de la Republica, i otros qualesquier, que con ella
activa ò passivamente puedan tener pleitos, no se admitan à sus oficios por sospechosos. Dotrina que
parece averse tomado de los Atenienses, los quales, como lo dà à entender Temistio, hizieron ley,
que los deudores del Erario, hasta
aver dado cuenta con pago no pudiessen ser admitidos à administracion alguna de la Republica, donde observa otras cosas para el intento Georgio Remo, i Salmutio
en los comentarios à Pancirolo,
añadiendo que porque el salir à
embaxadas se tiene por igual à las
administraciones, tambien se les
prohibian los cargos dellas, como
lo dize Marciano I. C.
I assimesmo no pueden ser elegidos regularmente, los que no
tuvieren tres años de hueco, despues que exercieron otra vez semejantes oficios, como se dispone
por una cedula del año de 1572.
Dela qual, i quando. i como se admite reeleccion de oficiales, i como se les ha de tomar residencia de estos oficios, tratan bien, (refiriendo à otros muchos) Bobadilla,
Hevia, i Antonio Caputo.
A los
quales añado una Provision Real
del año de 1559. renovada por una
carta del año de 1619. en que hablando de los Alcaldes Ordinarios de Lima, se declara, que caso
que alguno dellos buelva à ser
reelegido, no por esso ha de dexar
de dar residencia, por estas palabras: Que de alli adelante, no se elija ninguno de los dichos Alcaldes
al mesmo oficio, ni sea proueido en otro, sin aver dado primero residencia.
I estos Alcaldes assi elegidos,
tienen jurisdicion ordinaria en primera instancia en todos los negocios civiles i criminales de su territorio, como se dize en las dichas
cedulas, i particularmente en las
del año de 1535 1537. 1541. 1560
1562. que estàn en el tercer tomo, à imitacion de lo que se observa en España, segun Bobadilla,
que refiere para ello otros muchos
Autores, i Iuan Matienzo, que
hablando en terminos de los de
las Indias, dize tuviera por mas
conveniente, que se les quitarà la
jurisdicion en lo criminal, ò se les
pudiessen avocar las causas que à
ella tocassen por los Corregidores de las ciudades, ò por las Reales Audiencias à su alvedrio, por
dezir que raras vezes administran
justicia en ellas enteramente, i con
libertad. Pero esto es contrario à
las cedulas ya citadas, que se la
conceden, en tanto grado, que aun
en caso que de los dos Alcaldes
compañeros el uno cometa algun
delito, dan poder i facultad al otro para proceder contra el, por la
gran distancia de los caminos i dificil recurso à los Superiores. Lo
qual es digno de notar, porque regularmente el de igual jurisdicion,
no la suele tener para proceder contra su igual, sino es en casos, que aya
gran peligro en la tardança, como
lo enseñan Baldo, Gregorio Lopez, i Bobadilla.
I estan tan lexos
las dichas cedulas de permitir las
avocaciones, que dize Matienzo,
que antes mandan expressamente
à los Corregidores i Governado|res, que no se mezclen en las causas que huvieren començado los
Alcaldes Ordinarios.
I esto lo hallo estendido aun à
las Reales Audiencias de las Indias, por otra cedula del año de
1570. que se conforma con otras
decisiones semejantes, que de derecho comun, i del Reino refieren
Bobadilla, Azevedo, i otros Autores, añadiendo, que ni aun los
processos criminales, començados
contra ausentes en rebeldia, no se
los pueden avocar, si no es probandose conocida passion, ò culpable
omission, i negligencia en los Ordinarios.
Tambien pertenece à estos mesmos Alcaldes la provision i bastecimiento de los pueblos donde residen, i la visita, i tassa de lo que à
esto toca, como lo dispone otra cedula del año de 1573. La qual
manda, que ni en esto se les entrometan los Alcaldes del crimen de
las dichas Audiencias, los quales
lo pretendian hazer à exemplo de
los de la casa i Corte de su Magestad de quienes trata una ley Recopilada, i el Politico Bobadilla. I
sobre esto la ciudad de Lima ha
ganado varias cedulas, i executorias en varios tiempos.
Si bien se limita esto en las demas, donde estàn de por si criados
i comprados los oficios de Fieles
Executores, porque al cargo de
estos tocan, i se reservan por mayor parte, estos bastecimientos, i
sus tassas, i visitas, como consta de
una cedula del año de 1573. i de
una ley de la Recopilacion de Castilla, con otras muchas cosas que
del oficio de estos Fieles Executores i en que se parecen à los Ediles
Cereales, ò Alimentarios de los Romanos, i si su jurisdicion es privativa ò acumulativa, tratan largamente Bobadilla, Gutierrez, Avendaño, Azevedo, i otros
Assimesmo, conforme à otras
cedulas antiguas, i principalmente una del año de 1559. conocian
los dichos Alcaldes Ordinarios
de las causas, i casos que llaman de
Hermandad. Aunque despues se
hizo dellas, i para ellas oficio, i Tribunal de por si, con distintos
Ministros, que llaman Alcaldes de
la Hermandad, cuya eleccion assi
en las Indias, como en España compete à los Cabildos de las ciudades, i suele ser anal, como la de los
Ordinarios, segun lo dize una ley
recopilada, i Bobadilla, i otros Autores.
Si bien oy por otras cedulas mas nuevas, en las mas provincias de las Indias se han començado à vender, i perpetuar estos
oficios, con titulos i honores de Provinciales de la Hermandad, à imitacion del que en la de Sevilla tiene i exerce este cargo. En cuya razon se han recrecido algunos pleitos, llevando mal los Cabildos de
las ciudades, que se les quitasse el
derecho antiguo que tenian à esta
elecion, i no se les guardassen sus
privilegios. I suplicando por esto
de las dichas ventas i cedulas.
Como tambien de otras, que se despacharon el año de 1631. por las quales se ordenò, i introduxo, que en
cada ciudad, ò vllla se apuntassen i
señalassen ciertas tiendas, de las que
en Castilla llaman de Abaceria, i
en las Indias de Pulperia, ò Pulqueria, de Pulque, que es una bebida que usan mucho los Indios
de la Nueva. España, para que las
licencias i aprovechamientos de
ellas, fuessen de su Magestad, i tuviessen ciertos privilegios, i diferencias de las demas, en razon de
las visitas que se les hazen, i eximiendolas de la jurisdicion de los
Fieles Executores.
I bolviendo à lo de los Alcaldes Ordinarios, por razon de la que
ellos tienen i exercen, esta mandado que sean muy honrados i estimados, i que prefieran en los assientos à todos los vezinos de sus lugares, aunque sean Oficiales Reales, i que en las visitas de las carceles de ciudad, que los Sabados
van à hazer los Oidores, se sienten
junto à estos, como lo declaran algunas cedulas, que se hallan en los
tomos de las impressas. I suceden
en el lugar, i autoridad del Corregidor, ò Governador de su provincia, quando sucede morir, hasta que
venga nombrado otro, por quien
| tuviere facultad para ello. De que
ay tambien cedula del año de 1560.
que se conforma con lo que del derecho comun, i del Reino de Castilla està dispuesto en los mesmos
casos, como lo advierte bien Matienzo, Bobadilla, Azevedo, i la
Curia Filipica.
I en la ciudad de Mexico, i en
la de Lima en consideracion del
honor que se debe à la jurisdicion
i cargo que exercen i representan,
se les ha concedido especial privilegio, para que los Oidores, i Alcaldes del crimen de las Reales
Audiencias, que residen en estas
ciudades, no los puedan prender,
ni prendan, sin que primero preceda para ello consulta i assensso del
Virrey, de que se les despachò cedula dada en Madrid à 13. de Setiembre del año de 1621.
I contra los mesmos Alcaldes
Ordinarios, i por la mesma razon
de tenerse por hombres poderosos
i constituidos en dignidad, mientras
les duran estos oficios, se da caso
de Corte, como novissimamente
lo resuelve un Moderno. El qual
se debe leer con recato en quanto
luego, i sin distincion alguna admite esto mesmo, en todos los que son
Regidores, ò escribanos de los Cabildos de las ciudades, siendo assi,
que en esto se debe atender mucho
la calidad de las personas, i de las
ciudades ò lugares donde se exercen estos oficios, como el mesmo
Autor lo advierte mas adelante,
i una insigne cedula dada en Talavera à 11. de Enero del año de
1541. que hablando de todos estos oficiales del Cabildo de la Isla Española, ordena, i manda, Que
en primera instancia no sean traidos à la Real Audiencia della los
Alcaldes, Regidores, Alguaciles ò
escribanos, que oviere en los pueblos
de la dicha Isla, sino fuere en causas
criminales, ò en otras de mucha calidad.
Pero es de advertir, que aunque la jurisdicion de estos Alcaldes Ordinarios solia correr, i administrarse en la forma que se ha
referido, despues que en las mas
ciudades i villas principales de las Indias se pusieron Corregidores,
ò Governadores, como se dirà en
el capitulo que se sigue, estos conoced de las apelaciones de los dichos Alcaldes, i por esta causa i con
este pretexto han introducido llamarse Iusticias mayores. I en la primera instancia tambien conocen à
prevencion, como algunas cedulas Reales lo dan à entender.
I aunque en otras parece que
lo que en Castilla està mandado i
praticado cerca de que las apelaciones de estos juezes Ordinarios
vayan â los Cabildos de sus lugares en las causas i negocios de menor quantia se pratique tambien
en las Indias, i con esto passa la Curia Filipica, pocas vezes lo vi
praticar, especialmente en las ciudades donde ay Audiencias.
Antes considerando que con el
recurso à ellas, i con la nueva introduccion de los Corregidores,
parece que ya no se necessita de
los Alcaldes Ordinarios, se ha puesto en question muchas vezes, si convendria quitarlos, i que para lo
de adelante no se eligiessen, en las
partes donde huviesse Corregidores, como se hizo en España, luego que los criaron i introduxeron
los Religiosos Catolicos, como
se colige de las leyes, i Autores que
de ello tratan.
I hallo un capitulo de carta del año de 1575. en
que se responde à consulta del Virrey del Perù don Francisco de
Toledo. I proveereis, que donde huviere Corregidores salariados, no aya Alcaldes Ordinarios. I otra cedula de 10. de Abril del año de
1609. en que se le ordena al Marques de Montesclaros, que informe sobre esta extincion.
I en conformidad de esto, algunos Virreyes la han hecho ya en
algunas ciudades, por pedirlo assi
su sosiego, i mejor govierno, i para que no huviesse en ellas, (siendo
cortas) tanto numero de justicias,
cuya multiplicacion siempre se ha
tenido por pesada i dañosa en la
Republica, como lo advierte con
prudencia, i lo prueba con copia
de buenos lugares Castillo de Bobadilla. Pero en otras los han ido
| tolerando por no contristar à los
vezinos dellas, si se les quitan sus
antiguas costumbres, i preeminencias, contra lo que el derecho aconseja. I para que les quede algo
en que puedan ser ocupados, i honrados, i dar muestras de su ingenio, prudencia, i capacidad. I aora
de proximo ha alcançado la ciudad de Mexico, por particulares
servicios i donativos que ha hecho à su Magestad, que se quite el
oficio de Corregidor, que solia
aver en ella, i era de su provision
Real, con consulta de su Consejo
Supremo de las Indias, i se le permita governarse por sus Alcaldes Ordinarios, elegidos cada año
por su Cabildo, i assi lo haze, à imitacion de la de Lima donde tampoco ay Corregidor.
I esto es lo que me ha parecido
digno de particular advertencia
en esta materia de Alcaldes Ordinarios, i Cabildos de las Indias, i
sus elecciones. I quien quisiere saber lo que pudieramos añadir, de
sus Alguaciles mayores, i menores, Regidores, i Escribanos, Mayordomos, Sindicos ò Procuradores, i otros Oficiales i Ministros,
lo hallarà en Bobadilla, Camilo
Borrelo, Lanceloto, Conrado, Agustin Caputo, i Mastrilo.
Donde, entre otros puntos, trátan bien, el de si los Alguaciles mayores, que por sus titulos tienen
facultad de nombrar otros. que llaman Menores, les podràn llevar licitamente algo por estos nombramientos? i concluyen, diziendo,
que no se permite. Lo qual tambien se dispone expressamente por
algunas leyes recopiladas, i cedulas, i ordenanças, despachadas para las Indias, que se podràn ver en
el tercer tomo de las impressas,
ordenandoles, que siempre que nombraren i presentaren qualquier Alguacil menor, hagan juramento,
De que no le han llevado nada, ni
hecho concierto con el: en execucion
de lo qual se mandò por el acuerdo de la Audiencia Real de Lima,
estando Yo en ella, que don Rodrigo de Guzman Cavallero del
Orden de Calatrava, que era Alguacil mayor della, entrasse à hazer este juramento personalmente, siempre que presentasse algun
Alguacil menor, aunque el lo rehusaba, diziendo, que no estaba esso en costumbre, i que cumplia con
el juramento general que hizo, de
exercer bien su oficio, quando fue
recebido à el.
Mas no porque hagan este juramento se impide ò excluye, que puedan reservar para si las decimas de
las execuciones, que se hizieren por
sus tenientes, porque esto en todas partes se pratica. I verdaderamente, supuesto que estos oficios
cuestan siempre tanto dinero, no
se debe estrañar mucho, si pretendieren sacar dellos algun razonable aprovechamiento, como lo advierte bien Castillo de Bobadilla.
CAP. II.
De los Governadores i Corregidores de las ciudades, villas, i pueblos de Españoles, i Indios de las Indias. I qual es, ò debe ser su cuidado, potestad, i jurisdicion?
COmo se fueron
poblando, i ennobleciendo
mas las provincias de las
Indias con las
muchas ciudades, ò colonias
de Españoles que se fundaron, i avecindaron en ellas, i con aver reducido el mucho numero de Indios
que andaba vagando por los campos, à vida politica, i pueblos fundados para su agregacion, de que
ya dixe algo en otro lugar, creciò tambien mas el cuidado de
nuestros Reyes, i no se contentando con sola la eleccion i administracion de justicia de los Alcaldes Ordinarios, de que he hablado en el capitulo antecedente, tra|taron de poner i pusieron assi en
la Nueva-España como en el Perù, i en otras provincias, que lo requerian, Corregidores, ò Governadores en todas las ciudades i lugares que eran cabecera de provincia, ò donde parecieron ser necessarios para governar, defender, i
mantener en paz i justicia à los Españoles i Indios que las habitaban,
à imitacion de lo que en los Reinos de Castilla i Leon hizieron los
Reyes Catolicos, segun lo refiere
Bobadilla, i muchas cedulas, que
se juntaron en el tercer tomo de
las impressas, i tratan de la creacion, ministerio, i jurisdicion de estos Magistrados à los quales en
el Perù llaman Corregidores, i en
la Nueva-España Alcaldes Mayores, i los de algunas provincias mas
dilatadas tienen titulo de Governadores, como son el de Cartagena, Popayan, Chicuito, Buenos Aires, ò Rio de la Plata, Santa Cruz
de la Sierra, Paraguay, Venezuela, la Havana, Cumana, i otros, cuya mas entera noticia, ò nomenclatura, i quales se proveen por su Magestad con consulta de su Consejo
de Indias, i quales por sus Virreyes i Lugartenientes, hallará, quien
la quisiere ver en el primer tomo
de las impressas, i en Fray Iuan de
Torquemada, i Antonio de Herrera.
I las causas que huvo para criarlos, las expressan grave i seriamente las cedulas de los años 1531.
1536. 1571. I 575. i otras, que estàn en el tercer tomo, conviene
à saber, que los pueblos se conservassen en paz, i justicia, i que fuessen defendidos i amparados los Indios, como personas miserables, i
expuestos à las injurias de otros, i
se refrenassen sus vicios, borracheras, i idolatrias. I en las mesmas
cedulas se refiere como el Licenciado Lope Garcia de Castro començò à instituir i poner Corregidores en pueblos de Indios en
las provincias del Perù. I como
despues el Virrey don Francisco
de Toledo, perficionò, i puso en
mejor forma lo començado, i hizo las prudentes i bien prevenidas ordenanças, que avian de guardar
en el uso i exercicio de sus oficios,
las quales encarecen sumamente
el Padre Ioseph de Acosta, i el Licenciado Ioan Matienzo,
reconociendo que fue muy importante i necessaria la introducion de estos Corregidores, i añadiendo algunas advertencias i documentos,
con que puedan mejor i mas justificadamente exercer, i executar
las cosas que pide, i requiere su
cargo.
El qual, supuesto que les haze
como Angeles Custodios de las
provincias, i Indios que se les encargan, i les fia la administracion i
cuidado de la justicia, i buenas costumbres dellas, ya se vè la obligacion
en que pone à los que los huvieren de proveer i nombrar, de buscar los dignos de tal ministerio, i
los nombrados de proceder con
toda vigilancia, pureza de vida, i
zelo de justicia, como lo advierte
i aconseja bien à unos i à otros Lanceloto Conrado, diziendo, que
si el nombrar Corregidores es de
lo que llaman de Maximo Imperio, el ser Corregidores es, i debe
ser de rara i exquisita virtud. I hablando de los que se proveen para
España dize lo mesmo nuestro Bobadilla, probandolo con autoridades de todas letras, i concluyendo,
que se debe poner mayor cuidado
en la eleccion de un Corregidor, ò
Governador, que en la de un Oidor
ò Consejero. I en terminos de los
que se proveyeren para las Indias
tenemos una cedula expressa del
año de 1555. que nos enseña lo
mesmo, ordenando, Que en todos
los pueblos de Españoles que huviere en ellas, se pongan Corregidores,
hombres aprobados en Christiandad,
i bondad, i cuerdos. I el Padre Acosta, aun lo encarece mas, diziendo que deben ser de virtud tan
solida, i de tal moderacion de animo, que con su exemplo alienten
la Religion, i poniendo las advertencias que se han de tener en nombrarlos, i en hazer que no excedan
de lo que deben.
Por lo qual es, i serà siempre
muy conveniente, que semejantes
| oficios no se den à los que los pretenden ansiosamente, i mucho menos à los que los negocian, ò compran por dineros, ò otros caminos torcidos, porque estos de ordinario suelen salir tiranos, i robadores, como lo dizen i prueban algunos buenos Textos, i Autores,
Sino que antes se busquen para
ellos, i aun se les obligue que los
aceten por fuerça, hombres que
ayan dado muestras de su prudencia i entereza, i hechose lugar en
la gracia, i ojos del Principe con
su virtud, i buenas costumbres, conforme à lo que se dize en el Exodo, i por otras muchas autoridades de Escritores de todas letras persuade el elegantissimo Fr.
Iuan Marquez.
A quien añado à Persio, que enseña, que es mucho
mas acertado poner en estos oficios, personas de quien se tenga ya
satisfacion, que no han de pecar, ni
exceder en el uso dellos, que castigarlos despues que excedieren.
que
en una de sus Satiras dize, que falta la honra i verguença en el mundo, si à alguno se le encarga el govierno de lo que ni por ciencia, ni
por experiencia ha llegado à conocer, ni alcançar. I à Cornelio Tacito, I porque en esto no se tiene toda la atencion que el caso requiere, ò porque por mucha que se tenga, son tambien muchos los que en
passando à las Indias degeneran de
sus obligaciones, i entregandose à
sus vicios i deleites, i especialmente dexandose llevar del deseo de
juntar plata, i oro, para bolver
presto ricos à España, atropellan
todos los respetos de razon i justicia, dize bien el Padre Ioseph de
Acosta, que à penas podremos
determinar, si sea mas conveniente, que no huviesse Corregidores algunos, ò que los aya tales, quales vemos que son los mas dellos. De quienes se puede dezir lo que Amos, i
Micheas, llorando los de su tiempo, que eran mas Enemigos, que
Protectores, recibiendo dadivas,
i cohechos, i oprimiendo à los pobres en sus juzgados. I siendo el
mejor dellos, peor que el cambron, i el mas recto, mas repelador que la
çarça espinosa, que cerca el sembrado.
Esta mesma quexa tiene, i estos
mesmos excessos de estos Corregidores refieren i sienten, Iuan Matienzo, i el Obispo del Paraguay,
i Yo, quando los considero, traigo
à la memoria las palabras de Ciceron, que dize que solemos embiar
hombres à las provincias, con titulos, i cargos de que las mantengan en
paz, i las defiendan de los enemigos,
i sucede, que sola su entrada en ellas,
las causa mayores daños, que los
enemigos pudieran causarlas.
I otras de Iuan Sarisberiense,
que enseña, que semejantes Magistrados pecan mas grave i insolentemente que los ladrones. Porque en
efeto estos hurtan con miedo, i essotros delinquen confiada i seguramente. El ladron teme el lazo, que
la ley le amenaça, estos por malo
que sea lo que hazen, quieren que
se tenga i guarde por ley. I esta en
sin suele acobardar al ladron, para
que no se arroge ni atreva à lo prohibido; pero los malos Ministros
atrahen las proprias leyes al ilicito aprovechamiento, à que les lleva
su malica, i codicia. Lo qual, quan
duro sea, i quan digno de castigarse, bien se dexa entender, por lo que
las leyes nos dizen à cada passo, enseñando, que no han de nacer las
injurias, de donde deben nacer los
derechos, ni recebirse las heridas
de aquellos, de quien debiamos
esperar la medicina i remedio en
las que de otros huviessemos recebido.
I en consideracion de lo referido, i deseando atajar estos daños, i
excessos, nuestros Piadosos, i Santos Reyes, no ay piedra que no ayan movido en todos tiempos para estorvarlos. I assi, demas de los
ordinarios capitulos, que llaman
de Corregidores, i leyes de Castilla, que se les mandan guardar
en sus oficios, i que las juren solenemente quando entran en ellos,
en la forma que despues de otros,
largamente ponen, refieren, i glossan Bobadilla, Matienzo, Mastrilo, i la Curia Philipica,
han añadido otras muchas ordenanças,
| instrucciones, i recatos, para contener dentro de los limites de las
obligaciones de sus oficios à estos
Corregidores de las Indias; como
consta de las cedulas que dexo citadas, i de otras muchas que estàn
apuntadas en el sumario de la Recopilacion de las leyes de ellas,
que se trata de dar à la estampa.
I en el Perù dexò ordenadas
Santa i prudentemente el Virrey
Conde de Monterrey las cosas que
estos Corregidores avian de guardar, i jurar, i que el tenor de ellas,
i del juramento se les pusiesse à la
letra al pie de los titulos, que se
les despachan i entregan para el uso
i exercicio de sus oficios, porque
en ningun tiempo pudiessen pretender, ni alegar ignorancia de lo que
avian prometido i jurado, ni delas
cargas i obligaciones con que se
les dieron, i los acetaron.
I por ser este juramento tan notorio, i tan apretado, vi algunas
vezes estando en Lima, que los juezes Eclesiasticos se querian entrometer à conocer i proceder contra
los Corregidores, que delinquian
en transgression i quebratamiento del, pronunciando contra ellos
censuras Eclesiasticas, i condenandolos à su arbitrio en multas i penas pecuniarias, por dezir tenian
jurisdicion para esto, por razon
del dicho juramento, segun las dotrinas de Covarruvias, Bobadilla,
Farinacio, Marta, Seraphino, i otros Autores.
Pero esto no se pratica, ni se debe admitir que se use i pratique, si
no es en caso que diessemos, i se conociesse gran malicia, remission, omission, i negligencia en el juez superior Secular en castigar los mesmos delitos. Porque si facilmente se abriesse puerta à estilar lo
contrario, pocos casos avria, que
los juezes Eclesiasticos no los hiziessen, ò pudiessen hazer de su fuero, i vendrian à ser como juezes
universales de Residencia de todos los Corregidores, contra tantos derechos, que reservan este juizio del Sindicado privativamente al Principe, que los nombrò,
i à sus Consejos, i Audiencias Reales à quienes lo ha cometido, de
que trata latissimamente Bobadilla.
I es llano, que pues el mesmo
Principe les manda hazer este juramento, i à el se le hazen, al mesmo le incumbe la inquisicion i castigo de su traspasso, i es visto, que
tiene prevenida i reservada en si, i
en sus juezes, i tribunales superiores, esta jurisdicion, como lo dan à
entender muchos Textos i Autores que della tratan.
I en nuestros terminos lo tiene ya declarado un capitulo de carta, que se escribiò al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù en dos
de Deziembre del año de 1609.
donde se le ordena, que no consienta que passe adelante este excesso
de los juezes Eclesiasticos, i que
quando le intentaren, haga que se lleven los negocios por via de fuerça à las Reales Audiencias, para
que en ellas, vistos los autos, se provea lo que convenga, i de este recurso se usò algunas vezes en la de
Lima, estando Yo en ella, donde
de ordinario se mandaban retener
originalmente, pronunciando el
Auto que llaman de legos.
I assimesmo, para que los Corregidores no tengan color de exercitar su avaricia, i codicia por dezir, que no se les dan con los oficios competentes salarios, se ha ordenado con igual estudio por nuestros Reyes, que assi de sus rentas
Reales, como de los tributos de
los Indios, i de otros justos efetos i erogaciones, se le dè à cada
uno el que ha parecido convenir,
segun la dignidad de su cargo, i la
calidad de la tierra, i del oficio à
que va destinado. De lo qual tratan muchas cedulas, que estàn en
el tomo tercero, donde juntamente se les advierte, i ordena,
que contentandose con estos salarios, i los demas derechos, i aprovechamientos, que licitamente pueden, i suelen rendir los oficios, sepan que se han de abstener de otro qualquier torpe
interes, i ganancia, i de las extorsiones, i concusiones reprobadas
de los vassallos. Lo qual parece
| averse tomado de lo que San Lucas dize, que predicaba San Iuan
Bautista à los Soldados. Con
quien concuerdan algunos Textos, i buenos lugares de Cassiodoro, Esparciano, Lampridio, i
otros, cuyas palabras refieren Paris de Puteo, Bobadilla, i otros
Autores.
Tratando juntamente, desde
que tiempo, i hasta que tiempo
se deben estos salarios à los Corregidores. I que aunque se nombren i elijan sin señalarselos, ò se
ofrezca duda de la cantidad que
pueden montar, se ha de entender siempre, que se les ha querido dar, i dado el acostumbrado, i que este se entenderà ser
el que se huviere pagado à su antecessor, sobre el qual punto es digno de verse i notarse lo que junta
Everardo.
I es tan cierto esto de que los
Corregidores de Indias deben
contentarse con sus salarios, que
por una carta Real de siete de Octubre de 1618. escrita à la Real
Audiencia de Lima, se manda,
que se quite de sus titulos una
clausula que antes se solia insertar i poner en ellos, conviene à saber, Que se les hazia merced del oficio en remuneracion de sus servicios, i
para que en ellos fuessen aprovechados. I esto, porque algunos, estribando en estas palabras, se daban
à pensar, que les era permitido
buscar, como pudiessen, qualquier modo de aprovecharse, i enriquecerse, siendo assi, que como la mesma carta lo dize, solo se debian entender de los licitos, i honestos, como lo es, i serà el que algunas vezes se suele
permitir à algunos Governadores, de que puedan tomar i tener parte en los minerales, ò pesquerias de perlas de sus distritos,
para obligarlos, à que con esto anden mas vivos en procurar, i alentar la saca i beneficio de tesoros que tanto importan, como en
otro caso semejante lo dio por consejo Plino Iunior.
Pero no por esto puedo, ni
quiero aprobar la costumbre, ò por mejor dezir corruptela de algunos Corregidores, que han pretendido introducir, que los Indios de sus provincias les lleven
casi todo lo que llaman Esculentos,
i Poculentos, i otras cosas necessarias para el sustento, i servicio de
sus casas, i familias, haziendoles por ellos ninguna, ò muy corta paga. Lo qual en las del Perù llaman Camarico. Porque aunque no ignoro, que entre los Romanos huvo tambien costumbre
de que los Provinciales diessen à los Magistrados lo necessario para su sustento en precios acomodados, de que habla una ley
del Codigo, ilustrada por Cuiacio, Gotofredo, Vvesembechio, i otros Autores. Esto no
se podia hazer sin licencia particular de los Emperadores, i à estas licencias llamaban Delegaciones, ò Delegatorias. I los que las
excedian, eran castigados severamente, como se dize en otros Textos.
Las quales cartas tan lexos
estàn de concederse à los Corregidores de Indias, que antes, está ordenado lo contrario por casi
innumerables cedulas, i ordenanças. I especialmente por una del
año de 1552. que refiere distintamente los daños, i vexaciones
que los Indios suelen recebir por
esta ocasion, i manda con graves
penas, que en lo de adelante los
Corregidores no les puedan pedir cosa alguna de estas por ningun caso.
I finalmente (dexando otras)
para obligarles mas à ir con la atencion, i justificacion debida en
sus procedimientos, se les pone
por otras muchas cedulas, cargo, i necessidad de estar à Residencia, i dar cuenta i razon de los oficios que huvieren administrado, en
cumpliendo el tiempo dellos. I
que antes de entrar à exercerlos,
den fianças bastantes de cumplir con este gravamen, i de pagar
i satisfacer todas las condenaciones, que en el sindicato les fueren
hechas por sus excessos, i los alcances de las Encomiendas de la
| Corona, ò particulares, i caxas, i
rentas de Indios, que huvieren entrado en su poder.
Las quales cedulas se conforman con las antiguas disposiciones del derecho comun i del Reino,
que tienen dispuesto i ordedenado lo mesmo. De cuya pratica han escrito tan largamente otros Autores, que no tengo necessidad de detenerme en discurrir en ella. Solo advierto con
ellos, que es tan precisa esta obligacion de afiançarse para la residencia, que no cumplen con el precepto della, haziendo caucion juratoria, ò obligacion general de
bienes, ò alegando, que les hizieron acetar el oficio por fuerça.
I que la fiança que para esto dan
es tan poderosa, que por los mesmos autos que se hizieren con el residenciado, se puede proceder contra su fiador, i ponerle en la carcel
aunque sea noble, como pudiera ser
puesto el principal, porque estas
deudas descienden de delito. Aunque en esto ultimo, defiende lo contrario, i à mi parecer justificadamente, Ignacio del Villar, el qual
se podrà ver, quando ocurriere el
caso. Porque la obligacion, respeto del fiador, no procede tanto de
delito, como de contrato.
Mas dificultad podria tener el
negocio, si diessemos, que el fiador
lastasse por el Corregidor principal, i tomando contra el cession i
lasto, le quisiesse despues poner en
la carcel por esta deuda, aun que fuesse noble. El qual caso se ofreciò i ventilò mucho en mi tiempo, en la
Audiencia de Lima, i Yo me inclinè, à que no podria ser preso
por esta causa, porque la deuda de
cuya cobrança en èl se trata, para en quanto al principal, i al que
le fio, no desciende, ni trae su origen de delito, sino del contrato,
que entre ellos se celebrò, como
en el punto passado lo advierte Villar. I lo que dezimos, que las acciones, que competen al cedente,
competen al cessionario,
es
verdad, i procede, para lo tocante à la exaccion, i antelacion, pero no para que passe en el cessionario el privilegio, que por causa especial competia à la persona
del cedente, ò por razon de la causa, que no milita, ni se halla en
el cessionario, si ya no es que la
accion se intente en nombre del
tal cedente, i para su utilidad, como lo dize un buen Texto, i muchos Autores.
A los quales no contradize el
consejo de Pedro Surdo, porque aunque en el dize, que el derecho de la prision ò captura pertenece al cessionario, no supone alli
que el reo era noble, ni que tenia privilegio para no ser preso por deudas civiles, Por que si supusiera esto, pudiera ser que resolviera lo
contrario, como lo tengo apuntado, siguiendo à Villar, i reprobando à Castillo de Bobadilla. El qual
se podrà ver en todos los demas
puntos que tocaren à esta materia
de Corregidores.
Yo solo he querido tocar estos pocos, que pertenecen à los de
las Indias. I porque veo quan
ordinarios, i dañosos son sus excessos, los quales se les representan, i reprehenden bien en los
graves, i pios memoriales de Fr.
Iuan de Silva, i Fray Bernardino de Cardenas, les buelvo à amonestar otra vez, que miren como proceden, i que se abstengan de vexar i molestar à los pobres Indios, i administren justicia
con Christiandad, libertad, i pureza, escarmentando en los castigos
divinos, i humanos, que han visto
padecer à sus antecessores, poniendo, modo, i freno à la ira, i à la avaricia, compadeciendose de los
Naturales, cuya defensa se les
ha encargado, i ajustandose à lo
que les mandan las leyes, i sus ordenanças. Consejos, que el Poeta Iuvenal, con ser Gentil, se los
dexò escritos, i encargados à los
Corregidores, i Governadores,
que en su tiempo eran embiados à
las provincias, cuyo lugar es muy
digno de leerse, i tenerse de memoria, como tambien otro de
San Isidoro, en que concluye, que
mas gravemente son afligidos, i
lacerados los pobres, por los
| malos juezes, que por los mas
crueles i sangrientos enemigos;
porque ningun robador, ò pirata
es tan codicioso con los estraños,
como el Corregidor malo, i iniquo en los suyos.
I porque particularmente en los
de los Indios, nunca se han podido
atajar estos daños, se ha tratado
muchas vezes, si seria mas conveniente, que se quitassen, i que no
administrassen las caxas, i bienes
de sus comunidades; porque con
este dinero les hazen la mayor guerra, trayendolos perpetuamente
ocupados en sus tratos i grangerias, como lo refiere una notable
cedula, dada en Valladolid à tres
de Agosto del año de 1604. dirigida al Conde de Monterrey, siendo Virrrey del Perù. Pero como en esto no se ha tomado resolucion, se han despachado otras infinitas, en que se manda sean castigados con mucho rigor, los que los
vexaren, i molestaren, ò trataren,
i contrataren con la plata de las dichas caxas, ò de los tributos, i encomiendas de su Magestad, i particulares, cuya cobrança suelen tambien tener à su cargo.
I aviendo consultado el Principe de Esquilache, siendo Virrey
del Perù, lo mucho que excedian
en esta parte, i los daños, i rezagos que dello resultaban, i propuesto los medios que para atajarlos
tuvo por convenientes, se le aprobaron por un capitulo de carta fecha en Madrid à 28. de Março
del año de 1620. i en el mesmo
dia se despachò cedula particular à la Audiencia de Lima, avisando de esta resolucion, i otras generales para todas las Indias, del tenor siguiente.
El Rey. Por quanto he sido informado, que muchas vezes sucede
hazer alcance à los Corregidores
de las ciudades, villas, i lugares
de mis Indias Occidentales, en las
cuentas que se les toman de las caxas de los Indios, i otras cobranças
i haziendas mias, i de Encomenderos que han estado a su cargo, i
por ser personas sin caudal, i no estar bien asseguradas las fianças que dieron, es fuerça darles esperas, con
nuevas seguridades, de que se siguen
muchos daños, è inconvenientes, i
era en perjuizio de mi hazienda, i
de la causa publica. I aviendose discurrido, i platicado en mi Consejo
Real de las Indias, sobre el remedio que se podia poner, para que semejante excesso, i desorden se atajasse, fue acordado, que debiamos mandar dar esta mi cedula. Por la qual
ordeno, i mando, que de aqui adelante
qualquiera de los dichos Corregidores de todas, i qualesquier partes que
sean de las dichas mis Indias Occidentales, assi de las Provincias del Perù, como de las de la Nueva España,
que fuere alcançado en alguna cantidad,
por aver entrado en su poder, ora sea
de hazienda mia, ò de Encomenderos,
ò Indios, ò Dotrinantes, sea condenado à perpetua privacion de oficio, i
desterrado por seis años à la guerra
de Chile, lo qual se execute sin remedio, ni dispensacion alguna. I que aviendose hecho excussion de sus bienes, i
no hallandolos, no solo se proceda contra los fiadores, sino contra los Oficiales de mi Real hazienda, que huvieren
recebido las fianças, i contra los Capitulares ante quien las dieron, obligandoles à todos, à que por rata paguen
el alcance. I mando à mis Virreyes,
Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales de las dichas mis Indias, i à otros qualesquier mis juezes, i justicias de ellas, à quien en
qualquier manera toca el cumplimiento, i execucion de esta mi cedula, que la guarden, i cumplan en todo, i por todo, segun, i como en ella
se contiene, i declara. I que para que
venga à noticia de todos, i ninguno
pueda pretender ignorancia, se pregone publicamente en las Cabeças
del distrito de cada una de las dichas mis Audiencias, i de ello se embie testimonio al dicho mi Consejo.
Fecha en Madrid à 28. de Março de
1620. años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor. Pedro
de Ledesma.
I porque se llegò à pensar en el
Real Consejo de las Indias, que
estos excessos de los Corregidores
serian menores, mientras por menos tiempo se les diessen los ofi|cios, se despachò otra cedula, para que los que se proveyessen por
los Virreyes, no fuessen mas de
por solo un año. Pero aviendo informado la Real Audiencia de Lima, que esto tenia muchas dificultades, i inconvenientes, porque la
distancia de algunas provincias
era tal, que gastaba casi todo esse
tiempo en ir à servirlos, i por otras razones, se le respondio, por
un capitulo de carta de Madrid
de 21. de Mayo del año de 1621.
Todo lo que escribis cerca de las causas que se os ofrecen, para que los que
fueren proveidos por mis Virreyes de
essas provincias en oficios de Corregidores, sea por dos años, i no uno, i
razones que representais para ello,
se han visto en mi Consejo Real de
las Indias, i ha parecido bien, i assi
se harà de aqui adelante. Pero esto con advertencia que no se avia
de consentir, ni dissimularque cumplido este tiempo, se les diesse prorogacion alguna en los dichos oficios, i porque se tuvo noticia en el
Consejo que los Virreyes del Perù daban facilmente estas prorogaciones, se les reprehendio asperamente por carta de Madrid de
16. de Enero del año de 1619. i
esse mesmo dia se embiò cedula à
la Audiencia de Lima, avisandola
de esto, para que lo tuviesse entendido, i avisasse de lo que en ello
se hazia, Estando advertidos, que todos los autos judiciales, que en qualquier manera proveyeren los que sirvieren qualesquier Goviernos, Ò Corregimientos por nombramiento del
Virrey, despues de cumplido el tiempo que se les permite por las leyes i
ordenanças, son ningunos, i de ningun valor i efeto, i como tales no se
han de executar en ningun caso, en
orden à lo qual proveereis lo que convenga. I à los oficiales Reales se
escribiò, i ordenò assimesmo, Que
acabado el dicho tiempo, no paguen
ningun salario à las tales personas, atento à lo mucho que importa al buen govierno i administracion de justicia de esse Reino, se observe, i guarde todo lo sobredicho.
I esto es lo que se va praticando,
i pratica regularmente por los Virreyes (aunque algunos prorogan, i dissimulan à su alvedrio)
i se suelen dar los titulos de estos
oficios por solo un año, i cumplido este, si el proveido ha procedido bien, i embia testimonio de
tener enteradas las caxas i cuentas de su cargo, se le da otro de prorogacion.
I aun en virtud de otras cedulas nuevas estâ ordenado, que
no se les admitan rezagos de las
tassas, i Encomiendas de la Corona, ò particulares, cuya cobrança fuere à su cargo, i que
den fianças de por si para este efeto. Si bien de estas cedulas està
suplicado, por parecer sumamente rigurosas en algunas provincias, donde consta con evidencia, que los Indios Tributarios
han venido en mucha quiebra i dinucion.
Como tambien se suplicò de
otras, que ordenaron, que los que
tuviessen Encomiendas de Indios,
no pudiessen ser proveidos por Corregidores, porque assi los premios de aquellas tierras se repartiessen en mas personas. I està ya
permitido que lo puedan ser, como el Corregimiento que se les
diere, no caiga en las mesmas provincias donde tienen las Encomiendas.
En quanto à los Corregidores ò Governadores, que se nombran i proveen por su Magestad,
con consulta de su Consejo Supremo de las Indias, està dispuesto, que si los tales proveidos
estàn en las mesmas provincias,
para donde les dan los cargos,
sea el tiempo i duracion de ellos
solo tres años. Si estàn en otras
muy distantes, ô van desde España à servirlos, duren por cinco,
i que aunque suceda, que vayan
proveidos otros en su lugar, no
se les dè la possession de los oficios, hasta que los primeros ayan cumplido todo su tiempo,
como demas de otras cedulas antiguas, se declara, i decide con
gran distincion, en una dada en
Aranjuez à 11. de Mayo de 1618.
años, cuyo tenor es como se sigue:
| Por quanto tengo proveido, i ordenado, que todos los que fueren à servirme
en qualesquier oficios de goviernos,
Corregimientos, Ò Alcaldias mayores de las Provincias del Perù, se les
señalen cinco años para el exercicio
de los tales oficios, yendolos à servir
desde estos Reinos, que corran desde
el dia que tomaren la possession de
ellos, i mas seis meses para llegar à
las partes adonde fueren proveidos.
I si estuvieren en las dichas Provincias las personas à quien hiziere merced de los dichos oficios, tan solamente se les señalen tres años, que tambien han de correr desde el dia dela
possession; i mi voluntad es, que los
unos, i los otros cumplan el tiempo
de sus provisiones. Por la presente
mando, que todas las personas que
al presente van à servirme à las dichas provincias enlos dichos oficios,
i las que adelante proveyere en ellos,
no tomen la possession, hasta que los
antecessores ayan cumplido el tiempo porque les huviere proveido, sin embargo de que lleguen antes à las partes donde fueren proveidos, que assi
es mi voluntad.
I aviendo escrito la Real Audiencia de Lima, que procuraria
executar el cumplimiento de esta
cedula; pero que tendria por mejor se tuviesse la mano en hazer estas provisiones anticipadas, se le
respondio por un capitulo de carta de 28. de Mayo de 1621. Advertireis, que es forçoso se provean
los que salen de aqui, antes de las
vacantes, por no se poder medir el
tiempo ajustadamente, i esto se compone, con que los proveidos aguarden el tiempo moderado que restare, para que los oficios estèn vacos.
I por otra cedula de San Lorenço à 16. de Mayo de 1609. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, estaba ya ordenado, que para que cessassen estos inconvenientes, hiziesse, que
los proveidos passassen luego à servir sus oficios, Señalandoles el tiempo que precisamente han menester,
para ir desde las partes donde se hallaren o à las que van proveidos, apercibiendolos, que desde aquel dia
les ha de correr el tiempo de su provision, aunque no tomen la possession en èl, i del recibo de los despachos, i tiempo que huvieredes señalado à cada uno de los proveidos,
para llegar à la parte adonde fueren à servir, me avisareis, para que
con esto se sepa precisamente, en el
que se huvieren de proveer los sucessores.
Pero cerca de este punto se suele
dudar muchas vezes, si el assi proveido por dicho tiempo, en uno de
estos Corregimientos, no pudiesse
gozar de todo èl, por aver estado
impedido por algun caso fortuito,
ò por pleitos injustos de Capitulos, ò en otra forma, que se le movieron, i recrecieron, si se le ha de
hazer bueno, i util toda esta falta,
en perjuizio, i detencion del que
vino nombrado en su lugar, con
suposicion de que ya avria cumplido
el oficio, hecha la cuenta desde su
possession? I la mas comun opinion
siente con Bartolo, que en tales
casos este tiempo no es prorrogable, si bien le quedarà recurso al
impedido, para impedir el interes
à quien le causò el embarazo, como ya lo apuntè en otro lugar, i
con algunas buenas distinciones, i
limitaciones, en explicacion de varios Textos de la materia, lo prosiguen Vincencio de Franchis, Alvaro Valasco, Cavalcano, Fontanela, Mastrilo, i otros Autores,
que se podran ver quando el caso
se ofrezca.
En lo que todos convienen, i la
pratica està corriente, es, en que
aunque el tiempo se cumpla, se puede continuar, i continua el uso, i
exercicio de estos oficios, i el goze del salario que con ellos està señalado, hasta que tomen la possession dellos, los que de nuevo vinieren proveidos, aunque esto se
dilate por muchos años, como ya
algunas vezes ha acontecido, i refiriendo en prueba dello muchos
Autores, lo resuelven Matienzo,
i Bobadilla, i Yo lo bolverè a
tratar mas de espacio, quando escriba de los
Virreyes.
CAP. III.
De las Audiencias, ò Chancillerias Reales de las Indias, i que cosas particulares tienen mas que la de España.
AVnqve luego que se descubrieron las
Indias, se tuvo por conveniente, que ni
se dexassen passar Abogados
ni Procuradores à ellas, ni se formassen Tribunales juridicos, que
pudiessen ocasionar pleitos, i los
gastos, i molestias que dellos se
siguen, à sus primeros Conquistadores i Pobladores, como consta
de la instruccion que se diò à Nuño de Guzman en cinco de Abril
del año de 1528. i de lo que refieren Antonio de Herrera, Gomara, Trajano Bocalino, i otros Autores.
Despues que se fueron pacificando, i poblando con tantas colonias i lugares de Españoles, i estos engrossando en haziendas, i caudales, se començaron á encender
entre ellos muchos pleitos i contiendas, como es ordinario, i por
el consiguiente, pareciò forçoso
permitirles, no solo Abogados i
Procuradores, que los guiassen i
ayudassen en ellos, como lo dize
la dicha instruccion, sino tambien
criar, erigir, i poner en la ciudades
mas principales de cada provincia,
Audiencias, i Chancillerias Reales, adonde las partes pudiessen recurrir en apelacion de las sentencias i agravios, que les huviessen
hecho los Alcaldes Ordinarios,
ò Corregidores, de que avemos
tratado, ò por otras vias i modos,
à imitacion de las de España, i por
reconocer la utilidad que de semejantes Tribunales en todos los
Reinos se ha ido experimentando.
De los quales en comun, i que jurisdicion, i autoridad tengan, i
como representan la Real Persona, tratan latamente Boerio, Cassaneo, Covarruvias, Carlos de Tapia, i otros Autores,
entre los
quales es digno de verse don Diego de Mendoça, que refiere bien
los motivos que tuvieron para fundarlos, los Reyes Catolicos, i sus
buenos efetos, aunque nota el gran
fasto, i elacion de algunos Ministros que sirven en ellos.
I descendiendo à tratar en particular de las Audiencias, que en
diversos tiempos se han formado
en las Indias, i oy se conservan, hallaremos ser la de la Isla Española, ò de Santo Domingo, que tiene Presidente, quatro Oidores, i
un Fiscal. La de Mexico, en la qual
preside el Virrey, i consta de ocho
Oidores, i quatro Alcaldes del
crimen, i dos Fiscales. La de Lima,
ò los Reyes, que en todo es como la
de Mexico: la de Guatemala: la de
Santa Fè, ò Nuevo Reino de Granada: la de Guadalaxara ò Nueva-Galicia: la de Quito: la de la
Plata ò Charcas: la de Panamà:
la de Chile, i la de Filipinas, que
tienen el mesmo numero de Ministros que la de Santo Domingo.
I en el mesmo, i mas distintamente en Antonio de Herrera, Remesal, Hugo Sempilio, i en el Sumario de la Recopilacion, que se trata de imprimir de las leyes de las
Indias,
se podrâ ver la ereccion
de cada una de estas Audiencias, i
el distrito, que comprehende i abraça, de que Yo tambien dexo dicho mucho en otro lugar, I tocò
algo Iuan Matienzo, juntando otros puntos concernientes à ellas.
I siendo de parecer, que convendria eregir, i poner otra en la ciudad del Cuzco, que fuesse como
cabeça i superior de las demas del
Perù, i se governasse al modo de
la Rota Romana.
I no han faltado otros Varones doctos, i prudentes, que han
hecho instancia en el Supremo Consejo de las Indias, presentando
memoriales bien fundados, i trabajados, pidiendo, i pretendiendo, que se erijan, i pongan otras
en la ciudad de Cartagena, i en
el Puerto de Buenos aires, en que
Yo por aora suspendo mi voto, i
parecer, hasta que se me pida por
el Consejo.
Contentandome con añadir,
que se deben dar muchas gracias
à Nuestros Reyes, por el gran
beneficio que han hecho à sus vassallos de las Indias, con las fundaciones destas Audiencias. Porque de verdad no se puede negar,
que son los castillos roqueros dellas, donde se guarda justicia, los
pobres hallan defensa de los agravios, i opressiones de los poderosos, i à cada uno se le dà lo que
es suyo con derecho, i verdad. La
qual (como el mesmo nos lo enseña) siempre se halla mejor, i mas
perfectamente, quando es mirada,
i buscada con mas ojos.
I en las partes i lugares donde
los Reyes, i Principes no pueden
intervenir, ni regir i governar por
si la Republica, no ay cosa en que
la puedan hazer mas segura i agradable merced, que en darla Ministros, que en su nombre i lugar la
rijan i amparen, i administren i distribuyan justicia, recta, limpia, i
santamente, sin la qual no pueden
consistir ni conservarse los Reinos,
como ni los cuerpos humanos, sin
alma, exercer algunas vitales, animales, ò naturales operaciones, como gravemente lo dixeron Marco Tulio, S. Gregorio, Geronimo
Ossorio, i otros Autores,
i en los
mesmos terminos de la fundacion
de estas Audiencias de que vamos
tratando, el Exordio de las primeras ordenanças, que se dieron para la de Mexico el año de 1543.
cuyas palabras no se pueden omitir sin gran culpa: Nos deseando el
bien i prò comun de las nuestras Indias, porque nuestros subditos i naturales que pidieren justicia, la alcancen, i zelando el servicio de Dios N. Señor, bien, provecho, i alivio de
nuestros subditos, i naturales, i à la
paz, i sosiego de los pueblos de la Nueva-España, i provincias de yuso declaradas, segun somos obligados à
Dios, i à ellos, para cumplir el oficio
que de Dios tenemos en la tierra, avemos acordado de mandar poner una
nuestra Audiencia, i Chancilleria
Real, &c.
Son pues estas Audiencias, i
Chancillerias de las Indias, i sus
Oidores, i Ministros, de la mesma
potestad, i autoridad que las de España. I assi se deben governar en
todo por sus leyes i ordenanças, si
no es, que en las particulares que
se les han dado, aya algo que sea diferente ò contrario, como expressamente en ellas se dize, i lo advierten Paz, i don Francisco de Alfaro.
I aun por la gran distancia que
ay de ocurrir de ellas al Rey, ò à
su Real Consejo de Indias, i el peligro que podria ocasionar la tardança, se les han concedido, i conceden muchas cosas, que no se permiten à las de España, i vienen à
tener casi en todo las vezes del mesmo Consejo, i pueden conocer de
las causas que à el de otra suerte
eran, i son reservadas, como en un
buen caso lo muestra un capitulo
de carta, que se despachò à la Audiencia de Mexico el año de 1552.
diziendo assi: I aunque aquellas
dispongan en el Consejo Real de justicia tan solamente, i no con las Audiencias, i Chancillerias, por la gran
distancia de essas provincias, i por
relevar à las partes de fatigas, i costas, tenemos por bien, que en essa Audiencia se pueda conocer dello.
I de aqui nace, i resulta en primer lugar, que aunque en España
el conocer i determinar las causas
de residencias delos Corregidores,
i otras justicias, toca à solo el Real
Consejo de Iusticia, como lo advierte Bobadilla, en las Indias
estàn cometidas à las Audiencias,
como consta de las cedulas de los
años de 1542. 1575. i otras muchas, que estàn en el primer tomo, que expressamente dan la
razon referida, por estas palabras:
| I como quiera, que el ver las residencias, es cosa propria, que lo debia hazer el Consejo. Pero por la gran distancia que ay de essos Reinos, mandamos que solo se traigan al nuestro Consejo de las Indias las residencias, i
visitas, que fueren tomadas à los Oidores, i personas de las Audiencias,
i las que se tomaren à los dichos nuestros Governadores, i todas las demas permitimos i mandamos, que se
vean, i prouean, sentencien, i determinen por las dichas Audiencias,
cada una en su distrito, i jurisdicion.