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LIBRO QVARTO DE LA POLITICA INDIANA.
EN QVE SE TRATA DE LAS COSAS
Eclesiasticas, i Patronazgo Real de las Indias.
CAPITVLO PRIMERO.
Del cuidado que nuestros Catolicos Reyes han tenido de disponer, i promover las cosas Eclesiasticas de las Indias. I de la concession que la Sede Apostolica les hizo de los diezmos dellas, i que juezes pueden, i deben conocer de sus causas?
DEclarado ya lo
que ha parecido
bastante dela adquisicion de las Indias, personas, i
servicios de los
Indios, i de sus
Encomiendas, conviene, que tratemos aora, de lo que en ellas concierne à la governacion espiritual,
ò Eclesiastica, assi cerca de los Indios, como de los Españoles, que
habitan en sus Provincias.
I confiesso, que esta materia debiera aver sido la primera de esta Politica, assi por la dignidad, i excelencia de lo que trata, como porque
siempre lo ha sido en el cuidado, i
atencion de los Catolicos, i Poderosos Reyes nuestros Señores, deseando, procurando, i ordenando
sobre todas cosas, la buena disposicion, promocion, i aumento
de las que à esto han podido pertenecer, como à quien siempre les
ha estado, i està dictando su piedad, que el seguro, i cierto estrivo, i cimiento de los Imperios,
consiste en entablar, propagar, conservar, i aumentar la Fè, Religion, i Culto de nuestro verdadero Dios, i Señor, segun que con
graves, i elegantes palabras lo dexaron advertido los Emperadores, Theodosio, Valentiniano, i
Iustiniano, en algunas de sus Novelas, i latissimamente contra Machiavelo, lo defiende, ilustra, i prueba un Politico.
I tambien porque hazen memoria, de que con este cargo, i condicion se les concedieron las Indias
por la santa Sede Apostolica, i
ellos la acetaron, i se obligaron à
cumplirla, aunque fuesse derramando su sangre, si para ello importasso, como parece por las palabras de la Bula, que dexo inserta en otro capitulo.
Desto ay tantas, i tan repetidas
cedulas en que lo confiessan, i protestan, que fuera cosa larga querer las
referir todas; pero valga por muchas la primera ordenança que tienen
| dada à los de su Consejo de las Indias, por estas palabras: Segun
la obligacion, i cargo con que somos
señor de las Indias, i estados del
mar Oceano, ninguna cosa deseamos
mas, que la publicacion, i ampliacion de la Ley Evangelica, i la conversion de los Indios à nuestra santa Fè Catolica. I porque à esto, como
al principal intento que tenemos,
endereçamos nuestros pensamientos,
i cuidados. Mandamos, i quanto
podemos encargamos à los del nuestro Consejo de las Indias, que pospuesto todo otro respeto de aprovechamiento, è interesse nuestro, tengan por principal cuidado las cosas de la conversion, i dotrina, i sobre todo se desvelen, i ocupen con todas sus fuerças. i entendimiento, en
proveer Ministros suficientes para
ella, poniendo todos los otros medios
necessarios, i convenientes, para que
los Indios, i naturales de aquellas
partes se conviertan, i conserven en
el conocimiento de Dios nuestro Señor, à honra, i alabança de su santo
nombre. Demanera, que cumpliendo
Nos con esta parte, que tanto Nos obliga, i à que tanto deseamos satisfacer, los del dicho Consejo descarguen
sus conciencias, pues con ellos descargamos Nos la nuestra.
El mesmo cuidado, i obligacion
confiessan, i dan à entender en todas las ordenes, i instrucciones que
se han ido dando à los Virreyes, i
Governadores embiados à las Indias, poniendo esto por el primer
capitulo dellas, i rematandole
con dezir: Pues es el principal, i final deseo, è intento que tenemos, conforme à la obligacion con que las dichas Indias se nos han dado, i concedido.
I bien lo mostrò la señora Reina Catolica doña Isabel de gloriosa memoria, pues con ser tanto lo que en esta parte hizo, i trabajò en vida, muriendo lo dexò
tan bien afectuosamente encargado à sus sucessores, en la clausula de su testamento, que refieren
Antonio de Herrera, i otros, i
Yo la dexo puesta à la letra en
otro capitulo, enla qual concluye: I encargo, i mando à la dicha Princesa mi hija, i al dicho Principe
su marido, que assi lo hagan, i cumplan, è que este sea su principal fin, i que
en ello pongan mucha diligencia;
porque con essa obligacion, è intencion
se nos concedieron las Indias por la
santa Sede Apostolica, &c.
I esta obligacion, i cuidado se
hizo aun mayor, i mas precisa; por
que la mesma Sede, à la primera
Bula de la concession de lo temporal de las Indias, añadio despues otra, en que concedio à los
Reyes Catolicos los Diezmos, i
Primicias dellas, bolviendo à repetir la dicha carga de predicar, i
propagar la Fè, fundar Iglesias, i
poner en ellas Ministros Eclesiasticos, i dotarlas, i sustentarlos competentemente, segun el tiempo lo
fuesse requiriendo, la qual Bula se
guarda originalmente en el Archivo del Real Consejo de las Indias, i me ha parecido forçoso poner aqui su copia à la letra, traducida fielmente de Latin en Romance, porque no caigan otros
en el error, ò supina ignorancia de
un Autor Moderno, que dize,
que nunca la vio, i que juzga no
se debio de expedir. Alexandro
Obispo, siervo de los siervos de Dios.
Al Carissimo en Christo hijo Fernando Rey, i Carissima en Christo hija
Isabel Reina de las Españas, Catolicos. Salud, i Apostolica bendicion. La sincerida de la gran devocion, i la entera Fè, con que reverencias à Nos, i à la Iglesia Romana, merecen justamente, que assintamos à vuestros ruegos, i principalmente à los que se endereçan
à que podais mas gustosa, i prontamente entender en lo tocante à la
exaltacion de la Fè Catolica, humillacion, i sumission de las naciones infieles, i barbaras. Ciertamente una peticion, que por vuestra parte de proximose nos ha presentado, contenia, que vosotros,
llevados de piadosa devocion, por
la exaltacion de la Fè Catholica,
deseais sumamente (como ya de
algun tiempo à esta parte lo començastes à hazer, no sin gran
costa vuestra, i trabajos, i cada
dia mas, i mas lo vais continuando)
| adquirir las Indias, i partes dellas,
i recuperarlas, para que en ellas,
desterrada qual quier secta condenada, sea conocido, servido, i venerado el Altissimo. I porque para hazer las conquistas de las dichas Islas, i Provincias, os era forçoso a ver
de hazer muchos gastos, i passar grandes peligros, era conveniente, que
para la conservacion, i manutencion dellas, despues que por vosotros fuessen adquiridas, i recuperadas, i para poder acudir à los gastos que para esto serian necessarios,
pudiessedes pedir, cobrar, i llevar
los diezmos de todos los vezinos, i
moradores que aora, ò en lo de adelante las habitassen. Por lo qual se
Nos suplicò humildemente por vuestra parte, que en orden à lo referido, se dignasse nuestra Benignidad Apostolica, de proveer oportunamente lo que à vosotros, i à
vuestro estado juzgassemos convenir. Nos, pues, que consumos afectos deseamos la exaltacion, i aumento de la mesma Fè, especialmente en nuestros tiempos. Alabando,
i estimando mucho en el Señor, vuestro piadoso, i loable proposito, inclinandonos à semejantes suplicaciones, os concedemos à vosotros,
i à los que por tiempo os fueren sucediendo, de autoridad Apostolica, i don de especial gracia, por el
tenor de las presentes, que podais
percibir, i llevar licita, i libremente los dichos diezmos en todas
las dichas Islas, i Provincias de
todos sus vezinos, moradores, i habitadores, que en ellas estan, ò por
tiempo estuvieren, despues que como dicho es, las ayais adquirido, i
recuperado, con que primero realmente, i con efeto, por vosotros, i
por vuestros sucessores, de vuestros
bienes, i los suyos, se aya de dar, i
assignar dote suficiente à las Iglesias que en las dichas Indias se huvieren de erigir, con la qual sus Prelados, i Rectores se puedan sustentar
congruamente, i llevar las cargas
que por tiempo incumbieren à las
dichas Iglesias, i exercitar conmodamente el culto divino à honra, i
gloria de Dios Omnipotente, i pagar
los derechos Episcopales, conforme la orden que en esto dieren los Diocessanos que entonces fueren de los
dichos lugares, cuyas conciencias
sobre esto cargamos. No obstante,
las constituciones del Concilio Lateranense, i qualesquier otras ordenaciones Apostolicas, i cosas que
à esto sean, ò puedan ser contrarias.
Ninguno pues, se atreva à quebrantar la Bula de esta concession nuestra, ò à ir contra ella con temerario atrevimiento. I si alguno presumiere atentarlo, sepa que ha de
incurrir la indignacion de Dios Omnipotente, i de sus Bienaventurados Apostoles San Pedro, i San Pablo. Dada en Roma apud Sanctum
Petrum, en el año de la Encarnacion del Señor 1501. à 16. de las
Calendas de Deciembre, en el año
Decimo de nuestro Pontificado. Adriano. Registrada por mi. Adriano, &c.
Esta concession de Alexandro
VI. se halla confirmada despues
por otros Romanos Pontifices.
I no ay que mover duda cerca
del valor della, por dezir, que à
los Principes legos no se les puede dar la propriedad, ni aun la
possession delos diezmos, i mucho
menos transferirla en sus herederos, i successores, especialmente, despues de la general, i apretada prohibicion del Concilio Lateranense, de que hazen mencion
infinitos Textos, i Autores à cada passo.
Porque esto siempre
se ha limitado, i limita, si el Sumo Pontifice por justas causas,
no concediere, ò dispensare lo
contrario â algunos Principes,
ò à otras personas en particular, i no en comun, como expressamente lo prueban los mesmos
Textos, que se pueden traer en
contrario, i otros, i sus Comentadores,
que todos contestan,
que por ser, como es, el Romano Pontifice general Administrador, cum libera, de los bienes de la Iglesia, i de los Eclesiasticos, i tener el lugar de
Dios en la tierra, puede no solo eximir à los legos de pagar
los diezmos, sino tambien hazerlos capaces, de que los perciban
| de otros, i darles en feudo, ò perpetuamente, i como le pareciere
con justa causa, no solo los frutos
dellos, sino el mesmo derecho del
dezmar, i cobrar.
Para lo qual los mesmos Autores, i otros traen exemplos de muchos Reyes de dentro i fuera de
España, à quienes se han hecho semejantes gracias.
I Yo les añado una muy notable dotrina de
Felino, seguida por otros, que refiere Beluga, los quales enseñan, lo
que mas es, conviene à saber, que
el Papa si quiere, puede de plenitud de su potestad, aunque sea sin causa, conceder à los legos los diezmos, i otros derechos espirituales, i que si bien nunca se presume
querer usar della, si lo quisiesse, i
hiziesse, valdria, i estarian obligados à passar por ello, sin discrimen, ni replica alguna los inferiores.
Pero Nosotros no necessitamos de valernos de estos refugios
pues en la Bula que acabo de referir,
se exprimen tantas, i tan urgentes,
i eficaces causas. I bastarà aun sola la de la Conquista, que nuestros
Reyes trataban de hazer de tan
remotas gentes i provincias para
convertirlas à la Fè, de que en proprios terminos ay muchos Textos, i Dotores, que la califican
por suficiente, teniendo por infalible, que puede el Papa conceder à
algun Principe lego por favor de
la Fè, que perciba i tome para si
los diezmos de todos los lugares
de Paganos, Scismaticos, ò Hereges que pudiere subiugar.
De lo qual se valen Gregorio
Lopez, i otros,
diziendo ser muy
digno de notar, para las tercias concedidas à los Reyes de España, i
para los diezmos de los Reinos de
Galicia, i Granada; i para los que
llevan los de Francia, Aragon, Napoles, i Sicilia.
I especialmente si añadimos,
que esta concession de Alexandro,
passò como en fuerça de contrato,
i assi aviendo cumplido, como cumplieron Nuestros Reyes por su parte, quedò mas firme i irrevocable,
segun la comun de todos los DD.
I que como la Bula refiere, esta
concession no fue simple, i absoluta, sino con gravamen de que los
Reyes Catholicos, i sus successores, diessen de sus bienes todo lo
necessario para edificar, erigir, i
dotar Iglesias, i sustentar todos
los Prelados, i Ministros Eclesiasticos, que por tiempo fuessen
menester para ellas, como siempre lo han hecho, i actualmente
lo estan haziendo con gran lucimiento.
En el qual caso nadie ha puesto
duda, de que el Papa pueda donar
los diezmos, porque supuesto, que
en quanto exceden de lo precisamente necessario para la congrua
sustentacion de las Iglesias, i Eclesiasticos, no son de derecho divino sino positivo, segun la mas comun opinion, que sigue una ley de
Partida, i muchos Dotores, que
tengo citados en otro lugar,
llano, i sabido es, que en lo positivo
puede el Pontifice dispensar sin causa, i à su beneplacito, como lo resuelven todos, assi tratando de esta materia de diezmos, como de
otras,
i advirtiendo, que siempre que se conceden à legos, van
con esta carga de que ayan de sustentar congruamente à los Rectores, i Ministros de las Iglesias à
quienes de derecho avian de pertenecer, sino se huviera hecho la concession.
I de aqui tomò ocasion el Padre Rebelo, para dezir, que estas
donaciones son modales, que assi aun
que à uno le manden convertir en
otros pios usos, lo que le sobrare de
los diezmos que se le han concedido,
despues de pagar la dicha congrua
sustentacion, pecarà si assi no lo hiziere, pero no tendrà obligacion
de restituir.
I Soto, i otros añaden,
que estos
bienes decimales, en llegàdo à ser
de legos, quedan libres de obligacion de repartirlos en limosnas, i de
pagar subsidio, reprobando à Lassarte, que dixo lo contrario. Aun que en la
paga del escusado se pratica lo contrario por un Breve de Pio V. dado en Roma à 4. de Março de
1572. que refiere Perez de Lara.
I no obsta à esto la prohibicion
del Concilio Lateranense, pues se
halla derogado en la dicha Bula,
lo qual induce dispensacion, i enervacion dèl, segun la comun opinion
de que testifica Ludovico Gomecio, diziendo, que todo el mundo la sigue, i observa; i lo mesmo
dize Martin Magero, añadiendo, que ya oy no està en uso la prohibicion de aquel Concilio en los
diezmos temporales.
I quando aun esto faltara, era
bastante para derogarle la clausula, Non obstantibus, de que usa la
Bula, aun puesta absolutamente, i
sin hazer especial mencion dèl, segun otra dotrina de Felino, referida por el mesmo Gomezio, i
lo que de la fuerça i potestad de esta clausula, i que deroga à qualquier disposicion contraria, aunque
sea Conciliar, traen Marta, Tuscho,
Barbosa, i otros que della tratan.
Demas, que en constando, que
el Papa, ò qualquier otro Principe, haziendo, ò concediendo alguna cosa, tuvieron voluntad de derogar el derecho contrario, como
vemos que sucedio en nuestro caso, esso basta, i no es necessario andar buscando derogaciones formales, segun dotrina de Iuan Andres,
referida, i seguida por otros muchos que cita Rebufo, i en particular por Decio, que habla en terminos de otro privilegio, por el qual
se quitaban los diezmos al Parroquiano.
I dan por razon, que pues
de otra suerte no pudiera subsistir
esta concession, solo el concederla
induce derogacion, ò dispensacion
de là obstancia, en quien es llano,
que no pudo ignorarla. I en esto
mesmo se conforma Hercules Marescoto, despues de aver tratado muy en nuestros terminos, que
clausulas, i requisitos seran necessarios, para que se tenga por derogado el Concilio Lateranense, i en que
difiere de las derogaciones del Tridentino.
Fuera, de que estuvieron tan lexos los señores Reyes Catolicos,
de pretender algun interes temporal en la concession de estos diezmos, que antes en su tiempo suplieron de sus rentas los muchos gastos, que se huvieron de hazer, en
disponer todo lo Eclesiastico, i espiritual de las Indias, i en las missiones de tantos Sacerdotes, i Religiosos, como à ellas embiaron;
lo qual continuan oy sus sucessores, dando de sus Reales caxas quinientas mil maravedis de renta cada año à los Obispos, à titulo de
congrua sustentacion, i à este respeto à los demas Prebendados, i
Beneficiados, donde los diezmos
no llegan à bastar para ella. I donde llegan, se los han dexado, ò redonado liberalmente, reservando
solo para si los dos Novenos, que
llaman, en la forma que diremos luego en otro capitulo, donde trataremos de la ereccion de las Iglesias.
I aora, para que del todo cesse
el escrupulo, añado vtilmente, que
esta concession de diezmos, que se
suele hazer à los Reyes, no se dirige tanto al mesmo derecho de
percebirlos, i gozarlos en titulo
proprio; porque esso se tiene por
cosa espiritual, i por el consiguiente excluye seglares; quanto à los
frutos temporales, que proceden,
i resultan de los mesmos diezmos,
en que, como lo dizen algunos Textos, i infinitos Autores,
no se
considera cosa alguna espiritual, i
assi pueden caer, ò estar en personas legas. I assi luego, que tales
frutos, por privilegio del Papa,
llegan à pertenecer à Principes seculares, se cuentan entre sus Regalias, i se juzgan i reputan por bienes temporales, i patrimoniales suyos, como expressamente lo enseña una celebre Glossa, comunmente recebida por infinitos Autores
Antiguos, i Modernos, que junta
diligente, i copiosamente nuestro
don Iuan del Castillo, i don Francisco Salgado.
Dedonde se suele poner en question, si ofreciendose alguna duda i
pleito sobre los diezmos assi donados à los Reyes, i su percepcion, ocupacion, ò usurpacion, ora sea de hecho, ora de derecho,
ora entre el Principe, i algun
particular, ora entre los particulares, que litigan entre si, sobre
| ellos, ô parte de ellos, quier sean
seglares, quier Eclesiasticos, puede conocer del tal pleito el mesmo Principe, cuyos son, ò fueron
los diezmos, i sus Ministros, i Audiencias seculares, i exerciendo jurisdicion en esta parte, determinar
le conforme à derecho?
La qual question se ofrece muy
de ordinario, i estos dias particularmente ha sido muy ventilada
en el Real Consejo delas Indias,
en la causa, que las Iglesias Catedrales dellas han seguido, i siguen
con las Religiones, que en ellas
residen, las quales, en virtud de
los privilegios, que dizen tener para no pagar diezmos, pretenden
no deberlos de las muchas tierras, i heredades decimables que
han comprado, i cada dia van comprando, i adquiriendo de personas legas, en grave daño de las
dichas Iglesias, cuyas rentas van
en gran diminucion por esta causa, i assi pedian que se pusiesse en
esto breve, i eficaz remedio, i que
las Religiones se reduxessen en
esta parte à la observancia de la
Decretal, que dispone, como han
de vsar de sus privilegios. En
la qual causa yo hize oficio de Fiscal, i por lo tocante à la defensa del derecho del Patronazgo
Real de las Indias, que viene à
estar embuesto en el de las Iglesias, me mostrè defensor dellas, i
venci el articulo de la Declinatoria, con que las Religiones avian embaraçado este negocio muchos años, pretendiendo, que no
era capaz de su conocimiento el
Consejo, por tratarse de materia
de diezmos, i entre personas merè Eclesiasticas, i no solo en possession, sino en propriedad, i de
interpretacion, i observancia de
privilegios Apostolicos, i porque
ya no tenia que ver en estos diezmos el Fisco, ni el Fiscal, pues
caso que lo tuviera quando eran
del Rey, ya avia cessado esso por
tenerlos cedidos, i redonados à
las Iglesias, como luego lo diremos mas largamente, en cuya comprobacion alegaban los muchos
Textos, i autoridades, que se suelen traer para dar fuerça à estas
proposiciones.
Pero sin embargo, el Consejo,
aunque en vista remitio la causa, i
partes della, à Roma, ò otro Tribunal Eclesiastico, que fuesse competente, en revista la retuvo en si,
atendiendo ser tan corriente la pratica universal de todos los Reinos de la Christiandad, de que los
Consejos, i otros juezes Reales,
conozcan privativamente de todos los pleitos, que de qualquier
suerte, i entre qualesquier personas se trataren sobre diezmos
concedidos à Reyes; por juzgar
se desde entonces por bienes seglares. De la qual, trayendo muchos exemplos, i Arrestos de Castilla, Aragon, Valencia, Cataluña, Portugal, Francia, Napoles, Saboya, i otras Provincias, testifican Covarruvias, Beluga, Gutierrez, Aufrerio, Cabedo,
Leon, Bobadilla, Iuan Garcia, Zevallos, i otros infinitos Autores
que ellos alegan.
I Yo, insistiendo en los del mesmo Consejo de Indias, aleguè las
muchas cedulas, que en diferentes tiempos por èl se han despachado en estas materias decimales, que se hallan juntas en el primer tomo de las impressas. I en
particular una del año de 1576.
dirigida à don Martin Enriquez
Virrey de la Nueva-España, que
en este mesmo negocio de los diezmos, cuya paga rehusan las Religiones, mandò, que hasta que se determinasse, no se les consintiessen
adquirir nuevas tierras, i possessiones.
I otras, de los años de 1608.
1621. 1624. 1628. dirigidas à los
Virreyes del Perù, i Fiscal de los
Charcas, en que se les manda, que recojan todas i qualesquier Bulas, i Breves Apostolicos, en que las Religiones pretendieren fundar su essencion, i
los embien al Consejo, para que en el se
ordene lo que convenga, i en el entre
tanto no se innove en la paga de los
diezmos que antes se solia hazer.
Lo qual, tratando de los Cavalleros de las Ordenes Militares, que
tambien pretendian esta exencion,
| se declarò aun mas expressamente
por otra cedula dada en Madrid à
12. de Março del año de 1623. en
que se les deniega la tal exencion,
i se encarga à los Virreyes, Governadores, i Audiencias de las Indias: Que cada vno en su distrito provea lo que le pareciere mas conveniente para execucion de lo referido, i assista à los Prelados, i demas Ministros
Eclesiasticos en todo lo que fuere necessario para la cobrança de los dichos
diezmos, impartiendolos para ello
el auxilio seglar, en caso que sea necessario, demanera que se consiga el
efeto que se pretende, &c.
Las quales cedulas, no vio el
Doctor Carrasco, i todavia resuelve lo mesmo, aunque con alguna duda Pero siendo, como es
cierto, que se han despachado, tambien lo es, que el Consejo, que tuvo
autoridad para esso, la tendrà para
conocer de los pleitos, que a ello tocaren, por la comun, i verdadera
dotrina, que enseña, que regularmente, quien puede hazer leyes, i
i estatutos sobre alguna cosa, tiene jurisdicion para juzgar, i determinar los pleitos que se ofrecieren
sobre ella.
Aunque no ignoro, ni niego, que
las leyes de los Principes seculares, que disponen, i estatuyen sobre
estas materias decimales, i otras
Eclesiasticas, no se han de tomar
en fuerça de disposicion; porque
esso no lo pueden hazer conforme
à derecho Canonico,
sino solo
en fuerça de declaracion, i como sirviendo, i ayudando al mesmo derecho, en orden à que tenga mas entero cumplimiento, lo que por èl
se ha dispuesto, como lo dize bien
el Padre Francisco Suarez, i lo
bolverè à repetir mas de espacio
en otro lugar.
I tambien aleguè, que en el caso presente era mas cierto este conocimiento en el Real Consejo, por
estar embuelto, i mezclado con
èl, el derecho del Fisco Real, assi por tratarse de diezmos suyos,
como por la defensa de sus Iglesias, en que, como luego veremos,
tiene, i exerce tan gran Patronazgo. Todo lo qual obra, que pueda traer à sus Tribunales seglares qualesquier causas, i qualesquier personas, aunque sean Eclesiasticas, que contra èl litigaren, ora sea demandando, ora defendiendo, segun la comun opinion, i pratica de todo el mundo,
de que testifican infinitos Autores.
Al qual privilegio no obsta la
exclusion, que se opone por parte
de las Religiones, que ya el Rey
donò estos diezmos, que eran suyos â las Iglesias; porque esto no
procede aun en todas, como luego veremos, i siempre queda en pie
la causa de assistirlas, i defenderlas, por ser Patron suyo.
I porque quando aun esto no
fuera tan cierto, bastaba para que
el conocimiento pertenezca à sus
juezes, i Tribunales Reales, el aver procedido estos diezmos de
donacion suya, como de contrario
se confiessa. Porque aunque ay algunos Dotores que dan à entender,
que en mudando persona, mudan
el privilegio, son muchos mas, i
de mas opinion,
los que con muy
solidos fundamentos afirman, que
en aviendo sido los diezmos vna
vez del Rey, i por el consiguiente, hechose con esto temporales, i
de su Real jurisdicion, aunque despues los dè i ceda à Iglesias, i Eclesiasticos, no pierden la primer
naturaleza que tuvieron de la Regalia.
I quando aun concedieramos
que la perdian, por lo menos les
quedaba el aver procedido de donacion Real, con que entra otra
regla no menos cierta, la qual nos
enseña indistintamente, que de todos los pleitos que se movieren
sobre donaciones, i mercedes hechas por los Reyes, aunque sean de
diezmos, i contra Eclesiasticos, conozcan sus Tribunales.
Demanera, que fundandose esta jurisdicion en tantas autoridades, i siendo tan corriente en todas las Provincias del mundo,
no parece, que ay que recelar
el entrar el Consejo en esta jurisdicion, ni temer las censuras de
la Bula in Cœna Domini, i otras
| que descomulgan à los juezes seglares, que usurpan la jurisdicion
Eclesiastica; porque todas se limitan, quando lo hazen en los casos
permitidos por derecho, como lo
dizen Navarro, i otros.
I si el que sigue una opinion probable de uno ò otro Autor, queda
seguro en conciencia, segun dizen
todos,
bien puede assegurarla la
que dezimos, pues tiene por si tantos, i tan solidos exemplares, i fundamentos. I esto baste por aora,
en quanto à este punto, de la declinatoria, que de el de la exempcion
que pretenden las Religiones, dirè lo que siento en otro capitulo.
CAP. II.
Del Patronazgo Real en todo lo Eclesiastico de las Indias, i de las Bulas Apostolicas, i razones en que se funda.
TOdos los Emperadores, Reyes, i Principes absolutos
de la Christiandad, por solo
ser dueños del
suelo en que se
fundan, i edifican las Iglesias de
sus Estados, toman en si, como por
derecho proprio, i regal comunmente, la proteccion, i defensa dellas, i en especial de las Catedrales, segun la comun opinion de todos los que tratan de esta materia.
I aunque algunos dellos estienden tanto esta proteccion, que
la llaman i hazen derecho de Patronazgo; lo mas cierto es, que
solo queda en nombre, i fuerças
de tutela, i patrocinio, como lo dizen otros que mejor sienten,
i
que no pueden tener derecho especial de Patronazgo en Iglesias, i
Obispados, sino mostraren titulos dèl, por fundacion, dotacion,
privilegio de la Sede Apostolica,
ò presentaciones, i otros actos multiplicados, que descubran esse
derecho, continuados por transcurso de largo tiempo, como lo
declarò el santo Concilio de Trento.
I esto parece que reconocieron
los señores Reyes Catolicos don
Fernando, i doña Isabel, pues no
contentos con las Bulas, i concessiones Apostolicas, que dexo referidas, para lo tocante à la conquista, i ocupacion de las Indias, i para poder llevar los diezmos dellas; i con aver reservado para si
el derecho de Patronazgo, que se
reservaron en las erecciones de las
primeras Iglesias Catedrales, que
en ellas fundaron, de que trata Antonio de Herrera, i yo dirè luego, pusieron particular cuidado, en que la dicha santa Sede les
diesse privilegio especial de este
Patronazgo, i encargaron en primer lugar el cuidado de la suplica dèl al Comendador don Francisco de Rojas, que era à la sazon
su Embaxador en Roma, i despues à otros que le sucedieron en
este cargo, mandandoles, i instruyendoles, que procurassen fuesse
plenissimo, i ad instar del que se
les avia concedido de proximo para todo lo Eclesiastico del Reino
de Granada, desuerte, que pudiesse tambien elegir, i presentar Prelados, i que se admitiessen, i recibiessen los assi nombrados, i presentados, cuidando de esto, i de
su execucion el Arçobispo de Sevilla. I que por ser tan grande la
distancia de los lugares, se prorrogasse à diez i ocho meses, el termino de los quatro, que por derecho comun està concedido à los
Patronos legos para presentar. I
que tambien se les permitiesse, que
los mesmos Reyes, por si, ò por
las personas à quien lo cometiessen, pudiessen hazer las diuisionede los Obispados, i Diocesis, i
constituir, i señalar sus mojones;
como todo mas largamente puede constar por las cartas, i instrucciones, que refiere Antonio de Herrera.
Esto mesmo descubren manifiestamente infinitas cedulas, que
| se hallan en el primer tomo de las
impressas, las quales, tratando, i
disponiendo de algunos puntos tocantes à este Patronazgo Real Eclesiastico de las Indias, suponen
averse pedido, i impetrado en la
forma que he dicho. I particularmente, lo afirma la que llaman del
Escurial de 1. de Iunio del año de
1574. que es la que pone la forma
de como se ha de exercer este Patronazgo, i entra dizendo. Como
sabeis, el derecho de Patronazgo Eclesiastico Nos pertenece en todo el
estado de las Indias, assi por averse
descubierto, i adquirido aquel nuevo Orbe, i edificado, i dotado en ellas Iglesias, i Monasterios à nuestra
costa, i de los Reyes Catholicos nuestros Antecessores, como por aversenos concedido por Bulas de los Sumos Pontifices, concedidas de su proprio Motu.
Esto mesmo se repite en otra cedula de 22. de Iunio del año de
1591. i dize: Por quanto perteneciendome, como me pertenece, por derecho, i Bula Apostolica, como à Rey
de Castilla i Leon, el Patronazgo de
todas las Iglesias de las Indias Occidentales, i la presentacion de las dignidades, Canonigas, Beneficios, Oficios, i otras qualesquier prebendas
Eclesiasticas dellas, &c.
I en los poderes, i instrucciones,
que se dan à los Virreyes que van
al Perù, i à la Nueva-España,
donde se pone este capitulo. Assimesmo os encargo tengais muy particular cuenta con la conservacion
del derecho de mi Patronazgo Real,
guardandole vos, i haziendo que los
Prelados, assi Eclesiasticos, como de
las Ordenes, no le quebranten, sino
que antes le guarden, segun i como
ha sido concedido à los Reyes de España por la Santa Sede Apostolica,
i se declara en las provisiones, que
sobre ello por mi estan dadas, sin permitir, ni dar lugar à que los Prelados se embaracen, ni metan en lo que
no les pertenece, como algunos lo han
intentado.
La qual sola relacion, i enunciacion de tan grandes Reyes, i
mas tantas vezes repetida, i geminada, en que afirman tener las dichas Bulas Pontificias, parece
puede ser bastante, para que estemos ciertos, i seguros, de que real
i verdaderamente las impetraron,
i tienen en sus Archivos, pues segun derecho à sus palabras, aunque sean enunciatiuas, se suele, i
debe dar credito, en todo lo que
es de fundamento de su intencion,
aunque hablen de hecho ageno, por
estar por ellos la presuncion de que
tratan verdad; como hablando en
el Romano Pontifice, lo enseñan
algunos Textos,
que por la igualdad de razon estienden sus Glossadores à otros qualesquier Principes, no reconocientes superior.
A lo qual añado Yo, una notable ley de la Recopilacion, donde igualmente nuestros Reyes,
enunciativamente afirman, que tienen Bulas Apostolicas para la presentacion de los Arçobispados, i
Obispados de toda España, i esso
dize Gregorio Lopez, que basta,
para que se les crea, demas de que
el afirma, que violas Bulas originales. I lo mesmo tienen i fundan
largamente Salgado i Zevallos,
comentando otras leyes de la propria Recopilacion, en que se dize,
que de derecho i costumbre antigua, i guardada, pertenece à nuestros Reyes el conocimiento por
via de fuerça en las causas Eclesiasticas; i resolviendo, que la asseveracion de estas leyes basta, para
que no se pueda, ni deba en lo de
adelante poner jamas duda en este
derecho.
Pero para lo que toca à nuestro intento del Patronazgo de las
Indias, aun no es necessario valernos de estas dotrinas, pues no se
puede dudar, que se despacharon
para el las Bulas que refieren las
dichas cedulas, las quales estan originales en el Archivo del Consejo de Indias, i en particular la de
Iulio II. que es el que despues de
Alexandro VI. ocupò la Silla
Apostolica, porque Pio III. que
mediò entre los dos, solo vivio
26. dias, como consta del Chronico de Onufrio Panvino, i de otros
Escritores de las vidas de los Pontifices. I esta de Iulio II. esta pues|ta à la letra en el primer Tomo de
las impressas. I es su fecha en Roma, año de 1508. à cinco de las Calendas de Agosto, enel quinto año
de su Pontificado, i en sustancia,
despues de aver hecho relacion de
lo que los Reyes Catholicos avian
trabajado, i gastado en el descubrimiento de las Indias, i como
tenian ya erigidas, i fundadas, i dotadas en ellas tres Iglesias Cathedrales, i una Metropolitana, i iban
disponiendo otras, sin muchas fundaciones de Iglesias, i Monasterios particulares, les concede en
todas para ellos, i sus sucessores en
los Reinos de Castilla i Leon. Que
nadie las pueda construir, edificar,
ni erigir sin su expresso consentimiento en todas las Indias, i que en las
ya erigidas, i edificadas, i que adelante se erigieren i edificaren, tengan i exerçan el derecho de patronazgo, i de presentar Arçobispos,
Obispos, Prebendados i Beneficiados
idoneos, para todas ellas. Con que la
presentacion de los Prelados se lleve à Roma dentro de un año de su vacante, para que alli se confirme por
el Papa, i la de los otros beneficios
inferiores, ante los ordinarios, dentro
de diez dias. I esto con insercion de
todas las clausulas favorables, i revocacion de las obstancias, i relacion
especifica de las muchas i grandes
causas, que movieron, i aun obligaron à concederlo, &c.
Estante lo qual, no se puede dudar del valor, i justificacion de la
concession de este Patronazgo,
por privilegio Apostolico, pues
aun sin èl le concede el derecho,
à qualesquier personas particulares, legas, ò Eclesiasticas, que hazen semejantes fundaciones, i dotaciones.
I quando à esto se llega ser en
tierras de infieles, i nuevamente
adquiridas, ò recuperadas, corre
esto mas lisamente, porque se tiene solo este titulo, aun por mayor
que el de la edificacion, i dotacion
de las mesmas Iglesias, para adquirir el Patronazgo universal dellas, como expressamente lo dizen
algunos Textos, i muchos, i graves Dotores,
trayendo varios exemplos de concessiones, i privilegios dados por esta causa à otros
Reyes i Emperadores, i en particular el que se dio por Clemente
VII. el año de 1526. al Señor Emperador Carlos V. i à sus sucessores, para el Patronazgo del Reino
de Aragon, donde se dize que se le
concede, Por razon de la fundacion
de las Iglesias dèl, i averle recuperado de manos de los infieles.
I Martin Magero, escribe nuevamente en esta materia, teniendo
por cosa llana i acostumbrada, que
por sola esta adquisicion, i conversion de tierras de Infieles, i sin necessitar de privilegio, se adquiera
entero derecho de Patronazgo Eclesiastico en ellas. I con esta ocasion se pone à disputar la question,
de si es licito hazerles guerra, solo
por serlo? i la resuelve afirmativamente, como ya lo dexo apuntado
en otro lugar.
De lo qual resulta, que semejantes privilegios, no se pueden dezir
meramente graciosos, (sin embargo que el Papa, si quiere, bien los
puede conceder tales, i por mero
titulo lucrativo, por ser como es
dueño de todos los beneficios,
)
I por el consiguiente, que no se comprehenden en la revocacion general dellos, que se hizo por el Santo Concilio Tridentino, porque
son vistos tener en si causa onerosa, como lo dizen Serafino, Bobadilla, i otros muchos,
i Principalmente, porque tales derogaciones,
por generales que sean, nunca se
estienden à los Patronazgos Reales, como expressamente lo dispuso el mesmo Concilio, cerca del
qual en esta parte han escrito muchos, mucho. I en terminos del de
nuestras Indias, los doctos i graves Autores don Francisco de Alfaro, i don Feliciano de Vega.
Lo qual es cierto, en tanto grado, que aun quando se diera caso,
que se hallarà hecha expressamente semejante revocacion, por algun
decreto, ò Breve Apostolico, no
se admitiera en España, sin suplicar primero del con la debida veneracion, como lo advierte una
ley Recopilada, i poniendo el es|tilo i pratica de estas suplicaciones, i retenciones de Bulas mientras que penden, Covarruvias, Tiberio Deciano, i otros muchos
que novissimamente ha juntado
don Francisco Salgado.
I esto procederà aun con mas
llaneza, quando en el privilegio
de la concession del derecho del
Patronazgo se puso clausula anulativa, i decreto irritante, de qual
quier acto que en contrario se intentare, ò atentare, porque este liga al Papa segun la comun dotrina de todos los Canonistas.
A los quales se puede añadir,
que aun quando oy no se hallara,
ni mostrara la Bula, i privilegio
que he referido de este Patronazgo Real de las Indias, ya no se podia poner cerca dèl en duda el derecho de nuestros Reyes, pues vemos le han tenido, i usado inconcusamente por espacio de tantos
años, desde que se descubrieron
las Indias, lo qual les bastara para
averle adquirido en fuerça de costumbre, ò prescripcion. Pues es
cierto que ella puede dar, i obrar
lo mesmo que el privilegio, segun
la mas cierta i recebida opinion,
que en terminos de Patronazgo
refieren i siguen Lambertino, Viviano, i Cabedo, i en los individuales del de las Indias D. Francisco
de Alfaro.
Pero es cerca dèl muy digno
de notar, que de esta prescripcion
ò costumbre no se podran aprovechar ningunos Prelados, ni otros
particulares, que en daño i perjuizio de nuestros Reyes, pretendan
usurpar, ò alterar en modo alguno este su Patronazgo. Porque en
los Patronazgos Reales, no corre, ni vale prescripcion alguna,
aunque sea inmemorial, como ni
en los demas derechos de sus Regalias, como lo enseñan i prueban
latamente Rebufo, Covarruvias,
Cabedo i otros muchos,
dando
por razon, que puede la ley civil
con justa causa mandar, que no se
tenga por possession legitima, la
que no tuviere titulo tal que la
preceda. I assi no aviendo possession, i contra el derecho que la resiste, tampoco se podrà dar prescripcion, como lo observan algunos Autores.
I en terminos de este Real Patronazgo de las Indias està expressamente dispuesto en su cedula declaratoria, del año 1574. que dexo
citada, que se remata con estas palabras: I otrosi, que por costumbre,
prescripcion, ni otro titulo, ningunas
personas, ni comunidades Eclesiasticas, ni seglares, Iglesia, ni Monasterio puedan usar de derecho de Patronazgo, sino fuere la persona que
en nuestro nombre, i con nuestro poder, i autoridad le exercitare. Lo
qual se ha repetido en otras muchas, i ultimamente en un capitulo de carta escrita al Virrey del
Perù Principe de Esquilache, en
28. de Março de 1620. donde aviendo declarado, que todas las prebendas, beneficios, i oficios Eclesiasticos de las Indias pertenecen à este
Patronazgo, i que sobre esto no se
ha de dar lugar à pleitos, añade: I sin reparar en qualquier uso contrario, pues contra el dicho nuestro
Patronazgo no se admite, ni se puede llamar costumbre, sino corruptela, i mala introduccion, i pecado, de
que es justo descargar la conciencia
de los que estan enlaçados en èl, &c.
I en quanto à la gran justificacion que huvo en conceder à nuestros Reyes este Patronazgo Eclesiastico de sus Indias, son muy dignas de leerse, i tenerse de memoria las palabras de Fr. Iuan Zapata Obispo de Guatemala,
donde
refiere lo mucho que fuera de la
conquista, han gastado, i gastan en
ellas enel culto divino, i en la predicacion, conversion, i enseñança de
los Indios, ereccion i dotacion de
tantas Iglesias Cathedrales i Parochiales, i en proveer para todas
tantos i tan dignos Prelados, Prebendados, i Beneficiados, i Virreyes, i Governadores, i otros Ministros seculares tan Christianos,
que pueden passar plaça de Predicadores, i cuidando de todas estas
cosas i de las del culto divino, tan
atenta i liberalmente, como sino
tuvieran otras en que entender,
ni à que acudir.
I antes de este Autor, dize lo
mesmo, i con no menos ponderosas i encarecidas palabras, Camilo Borrelo, con ser Estrangero,
poniendo este Patronazgo entre
las joyas, que mas resplandecen
en la Diadema de la Monarchia
de España. I como testigo de vista
don Francisco de Alfaro, diziendo, quan bien se usa deste Patronazgo, i quan benemeritos fueron i son
de la gracia dèl, nuestros Reyes,
pues tanto han gastado, i cada dia
gastan en erigir i dotar nuevos templos, à los quales se les provee de
todo lo necessario, i en las continuas missiones de tanto numero
de Religiosos, à tan gran costa, i
en las congruas, que se pagan delas
Reales caxas, à Obispos, Prebendados, i Beneficiados, donde los
diezmos no rinden lo bastante para este efeto.
I como les ha costado, i cuesta
tanto à nuestros Reyes, i por ser
concession de la Santa Sede Apostolica, han hecho i hazen dèl siempre tan grande estimacion, que parece, que en ninguna cosa se muestran tan zelosos, i cuidadosos de
que se les guarde, i conserve sin
menoscabo, como lo descubren infinitas cedulas, que se podràn ver
en el primer tomo de las impressas, donde se hallarà reprehendido el Marques de Cañete el Viejo Virrey del Perù, i algunos Prelados, porque intentaron meter en
èl la mano, mas de lo que les competia. I el Marques del Valle, por
que ganò ciertas Bulas Apostolicas para proveer lo Eclesiastico de
su Marquesado. I en el §. 1. de la
que tengo citada del año de 1574.
se mandan castigar gravemente, i
echar de las Indias, qualesquier
seglares, ò Eclesiasticos, que intentaren atrevidamente hazer algo
en perjuizio de este derecho.
I novissimamente, aviendose tenido noticia, que algunos Religiosos, i Prelados intentaban algunas
novedades, en la forma, i modo
que se ha tenido de praticarle, i se
avian metido en proveer algunos
oficios, i beneficios Eclesiasticos,
sin la presentacion Real, se le escribio una carta al Principe de Esquilache Virrey del Perù, fecha en
Madrid à 28. de Março de 1620.
en que se le encarga, que procure
aya enmienda en esto, i que sepan
todos, Que el titulo legitimo, que
tiene razon de principio formal, i
sustancial, de poder ser uno prebendado, ò Parocho de las Indias, es la presentacion hecha en nombre de su Magestad, por quien tenga poder suyo
para ello. I que assi se procure conservar el Patronazgo Real en materia que tanto importa, i està individualmente con el govierno espiritual, i temporal, i que esto se guarde
aun en las Sacristias, i otros oficios
de las Iglesias.
I verdaderamente, supuesto que
este cuidado siempre es muy ordinario en todos los Patronazgos
Reales, como lo advierten Cabedo, Bernartio, i otros que de ellos
escriben,
con muy justa causa debe ser mayor en el de las Indias,
donde nuestros Catolicos Reyes
por la gran distancia que ay desde
ellas à Roma, por concession de
la Santa Sede que en ella reside, ò por
dezir mejor perjussion, i comission suya, tienen en sus ombros todo el peso de su govierno, i predicacion, i de la conversion de los
Indios, como consta de las palabras de la primera Bula de Alexandro VI. que dexo insertas en
el capitulo 10. del libro primero,
donde les concede i encarga la Conquista, con este cargo de convertir,
i instruir los infieles, i embiarles i
sustentarles personas de aprobadas costumbres, temerosas de Dios,
doctas, peritas, i expertas en este
ministerio, i hazer todas las demas cosas convenientes à introducir i entablar la Fè Catolica, i Religion Christiana en aquellas provincias, como se esperaba de su
gran devocion, i Real magnanimidad.
La qual Bula, i la de la concession
de los diezmos, de que hablè en el
capitulo antecedente, hazen à nuestros Reyes, para lo tocante à lo
referido, i en todo lo demas necessario, i concerniente à ello, como
Vicarios del Romano Pontifice,
| el qual es cierto, que es, i debe ser
el primer Motor de la predicacion,
i conversion de los infieles, i como
Condestable del exercito de Dios,
i de los Predicadores de su divina palabra, como con unas muy
graves lo enseña el Padre Francisco Suarez.
I ansi como à tal, de
rigor de derecho le pertenece erigir, i criar Obispados, i Beneficios Eclesiasticos en tierras i provincias de los mesmos infieles, nuevamente convertidos à la Fè, i disponer, i ordenar las demas cosas que
en ellas entendiere pueden ser de
mas provecho, i que mas conduzgan para promover, ampliar, i establecer la Religion de nuestro verdadero Dios i Señor, como despues de Baldo, i Angelo, lo dizen
bien Francisco Vargas, Geronimo de Zevallos i otros Autores.
I hablando en lo individual de
nuestras Indias, i que el Papa en
virtud de esta potestad, hizo sus
delegados en ellas à nuestros Reyes, concediendoles, no solo lo temporal, sino lo espiritual, i que assi
antiguamente ellos solos en virtud de esta comission, ò delegacion
provehian de Ministros, i lo demas que juzgaban convenir para
lo Eclesiastico, lo dize expressamente Fray Manuel Rodriguez. I
de este proprio modo de sentir i de
hablar usa Fr. Iuan Focher, Veracruz, Bautista, Miranda, Freitas, i
otros Autores.
Los quales, (aunque no los citan) pudieron aprender esta dotrina de la de Iuan Andres referida
per Estafileo, que hablando de
otro indulto semejante, que tienen nuestros Reyes, dize, que assi
ellos, como los demas que los tuvieren tales, Son delegados, ò por
mejor dezir nudos Ministros del Papa, porque todas las vezes que el Papa
transfiere los derechos espirituales en
algun lego, no los haze temporales, ni
son fundados en el lego, como fundados en èl, sino como en un Ministro, i
Agente en nombre del Papa. I aun
podemos añadir, que en el de Dios,
cuyos Vicarios pueden ser llamados
en esta parte, segun dotrina de Gregorio Lop. à quien refieren Gabriel Pereira, i don Francisco Salgado.
Con los quales conviene Camilo Borrelo, que hablando tan bien
de nuestros Reyes, en quanto à lo
de Sicilia, dize, que alli no solo son
delegados, sino legados à latere
del Sumo Pontifice, i su Sede Apostolica, por la concession de Vrbano II. que alli refiere, i que por
esta causa conocen de las apelaciones de todos los Ordinarios Eclesiasticos por su Tribunal Regio,
que se llama el de la Monarchia,
de cuya defensa, contra las impugnaciones del Eminentis. Baronio,
tengo tocado algo en otro lugar.
I no ay que poner esto en duda,
por defeto de capacidad en personas legas, aunque sean Principes,
respeto de las Eclesiasticas, i de las
causas espirituales. Porque, como lo acabamos de dezir, mediante la concession del Pontifice, el
es, el que parece que juzga, i no el
lego. I es tanta su autoridad, i potestad, que puede cometer à legos
las dichas causas, i hazerlos capaces dellas, como en el capitulo
passado lo dixe, cerca de la percepcion de los diezmos, i se prueba
por muchos Textos, i Autores,
que en nuestros terminos dizen, que
puede el Papa darles voz i voto
en las elecciones de los Prelados;
dispensar que lleven i gozen los
frutos de qualesquier beneficios,
como lo hazen en muchos los Reyes de Francia; que tengan Canonicatos en algunas Iglesias Cathedrales, i que quando entran en ellas se pongan sobrepelliz, se sienten i sirvan en el coro con los otros
Canonigos, como nuestros Reyes
los tienen en las Santas Iglesias
de Toledo, Burgos, i Leon, i en
esta tambien los Marqueses de Astorga segun lo refiere Navarro.
I aun ay Textos i Autores,
que
dizen, que en virtud de la mesma
comission Apostolica, pueden los
legos descomulgar, i conferir beneficios Eclesiasticos. Como los
confiere el Rey de Francia en todas las Iglesias de su Reino, Sedevacante, como lo dize Francisco Marco, añadiendo que por este i otros privilegios semejantes
| que aquel Rei tiene, se puede dezir que no es mere lego.
Lo mesmo dizen Vgolino, Navarro, i otros,
de los Reyes de
Sicilia, Napoles, i otros Reinos.
I Camilo Borrelo, que con estos
exemplares defiende la costumbre, que Nuestros Reyes tienen
en sus Reinos de Valencia, i Aragon, de conocer sobre los Prelados exentos.
Anastasio Germonio, refiere
tambien otros muchos privilegios, como estos, i dize, que no es
de maravillar, que la Iglesia los
aya concedido à los Reyes i Principes seculares: porque necessitaba entonces de sus braços, i fuerças, por las opressiones con que se
hallaba de guerras i Tyranias de
Paganos, Hereges, i Sarracenos.
I aun lo que mas es, ay Autores que dizen, que puede el Sumo Pontifice cometer à legos el
conocimiento, i castigo de las causas criminales de los Clerigos, en
caso que aya razones justas que obliguen à ello, si bien, tal derecho
como este, no se podrà adquirir
por costumbre, aunque sea inmemorial.
I à esto parece que mirò Fray
Manuel Rodriguez, aunque sin
fundarlo, ni alegar cosa alguna,
quando, despues de aver hecho à
nuestros Reyes Delegados Apostolicos en las Indias, añade, que
de ai proviene, que si algun Eclesiastico no vive en ellas con buen
exemplo, le pueden llamar i traer
à España, como à persona que impide la conversion de los Indios,
de que trataremos mas largamente en otro lugar.
CAP. III.
Del mesmo Patronazgo, i si se ha de tener por laical, ò Eclesiastico? I de los varios efetos que obra, i especialidades, que en el concurren.
DElo dicho en el capitulo
passado, podemos inferir, que supuesto, que el derecho de Patronazgo, se divide ò distingue en dos
especies, que la una llaman Patronazgo Eclesiastico, i la otra laical,
ò de legos. El primero, llamado
assi, por estar adherente à Iglesias, ò dignidades Eclesiasticas, i
exercerse por ellas, ò averse fundado, construido, i dotado de cosas, que tambien ayan sido Eclesiasticas. El segundo, al contrario,
por tenerle, i exercerle personas
legas, ò ser fundado de proprios
bienes seculares, i patrimoniales
suyos, segun las dotrinas de los
Textos, i Autores que desto tratan,
i especialmente Iuliano Viviano, que pone treinta i ocho
casos, en que difieren estos dos Patronazgos entre si; i quinze, en que
se diferencian los Patronos Eclesiasticos, i seculares. Con razon podemos dudar, i debemos examinar, si este de que tratamos, i nuestros Reyes exercen en las Indias,
es el Eclesiastico, ò laical?
Porque à primera vista, parece se debe tener por Eclesiastico,
assi por aver emanado de concession del Sumo Pontifice, que es
fuente suprema de toda Eclesiastica potestad, como porque nuestros Reyes, quando le exercitan,
le representan, i proceden como
sus legados, ò delegados, segun lo
acabamos de dezir, i en su nombre, i
por la mayor parte, de las rentas
de los diezmos, que por la Sede
Apostolica se les concedieron, han
erigido, construido, i dotado las
Iglesias Catedrales, i otras de las
Indias, los quales diezmos, parece
no se puede dudar, que se deben tener por bienes Eclesiasticos, i aun
espirituales, como tambien queda
dicho.
I hallo, que por estas razones se
inclina à ser de esta opinion el Maestro Aragon, hablando generalmente de todos los Patronazgos
Reales, i derechos de presentar que
tienen nuestros Reyes de España
en las Iglesias de ella.
Pero Yo, sino me engaño, tengo por mas cierta la contraria, conviene à saber, que deben ser tenidos i juzgados por de legos. Por|que el privilegio que el Pontifice
les concede, para ampliar, i promover su jurisdicion i autoridad, no
muda su naturaleza secular, i supuesto que ellos son legos, como à
legos, ò como laical, es visto averles querido conceder el dicho Patronazgo.
I aun quando concedieramos,
que podia ser de los que llaman Mixtos, todavia debiamos dezir lo mesmo, porque aunque para otros respetos, el Patronazgo Eclesiastico,
como mas digno, suele atraher à si
el laical, menos digno, segun la regla de algunos Textos. Esto se limita, quando no interviene favor
alguno de la Iglesia, sino del Patron, como en nuestro caso, porque
entonces prevalece la calidad laical à la Eclesiastica, como lo prueban i resuelven doctamente Nicolas Garcia, Gonçalez, i Salgado.
Sin que à esto obste, que se les concediessen los diezmos por la Sede
Apostolica, porque por el mesmo
caso se hizieron como bienes legos, i consistentes en su proprio patrimonio, como lo dexè probado
en el capitulo primero de este Libro.
I assi, en los terminos de nuestra question, i que tales Patronazgos sean laicales, i no Eclesiasticos,
lo tiene expressamente Cabedo.
I hablando en particular de este
de las Indias, Fr. Iuan Zapata,
añadiendo, que los Reyes nuestros Señores, no solo fundaron,
construyeron, i dotaron las Iglesias dellas, de los reditos de los
diezmos, sino las mas vezes, donde
estos no eran bastantes, de los de
su Real Hazienda, dando à Prelados, Prebendados, i Curas, todo
lo necessario para su congrua sustentacion. I à las Iglesias para el
culto Divino I que la mesma forma, que por tantos años han usado en las presentaciones, i demas
cosas que tocan à este Patronazgo, muestra bastantemente, que le
han tenido, i posseido como de legos. I que assi dado, aunque no
concedido, que en las palabras del
privilegio, pudiera aver cerca desto alguna duda, essa quedaba ya quitada, i vencida por la costumbre, i observancia, que es siempre
el mejor, i mas fiel interprete de
qualquier privilegio, como lo enseñan varios Autores.
I muy en nuestros terminos Camilo Borrelo, añadiendo, i probando, que mediante el dicho privilegio, i su pacifico uso, i pratica
en la forma referida, juntandose à
esto la buena fee con que en ello se ha
procedido, es sin duda, que deben
ser nuestros Reyes manutenidos
en ella, pues tienen fundada su intencion en quanto à esto.
Lo qual debe proceder i procede, aun despues del Tridentino, que
introduxo nueva forma para obtener, i probar Patronazgos de legos, porque como lo dixe en el capitulo proximo, no se estiende à los
de los Reyes. De lo qual, i de otros puntos, que pertenecen à esta materia me contento con remitirme à los muchos Dotores, que
tratan de ella.
Infiriendo de lo ya dicho, en
primer lugar, que aunque el Patronazgo Eclesiastico suele ser facil de derogar, i aun se tiene por derogado, con solo que el Papa, quiera hazer colacion, esso no procede
en el laical, ni en el Mixto, i mucho menos en el Real, que es mas
poderoso, i eficaz, que el de los inferiores, i no cae debaxo de reservaciones, i derogaciones generales, como se colige del mesmo Concilio Tridentino, i lo observan Covarruvias, Hojeda, Cabedo, Salgado, i Menchaca.
Como ni tampoco, por la mesma razon, el proveerse en Curia, las Prebendas i Beneficios, que son de presentacion
Real, aunque suceda vacaren ella,
como lo advirtiò bien Palacios
Rubios, i despues dèl otros muchos,
que añaden, que se debe tener por nula, i subrepticia, la colacion que en otra manera se hiziere, i que no solo estarà obligado à restituir la Iglesia el intruso,
sino tambien los frutos.
Ni el permitirse, que se entrometan en èl, ni le prejudiquen, por
modo alguno otros Prelados inferiores, para lo qual demas de las
| cedulas Reales que tengo citadas, ay muchos Textos de derecho comun, i del Reino, que aun
no se lo permiten en los Patronazgos ordinarios de legos. En cuya
virtud dize don Francisco Salgado,