I de lo que las referidas deciden en los menores, i de la razon
en que se fundan, podemos igualmente inferir la
resoluciō
resolucion
de otro
punto, que no ha sido menos dudoso, conviene à saber, si las dichas renunciaciones se pueden hazer en Iglesias, ò Monasterios?
Porque supuesto, que no pueden
servir por si estos oficios, bien se
dexa entender, que los excluyen
las cedulas, que solo admiten à
ellos personas idoneas, i suficientes. I si el menor se halla excluso
por palabras expressas, con ser
assi, que con el tiempo podia tener, i
cōseguir
conseguir
la capacidad necessaria, quanto mas lo estaràn las Iglesias, ò Monasterios, que nunca
hā
han
de mudar del estado, que les impide semejantes ocupaciones?