I por el conflicto de estas razones, i variedad que solia aver en los pleitos, que de este genero se ofrecian, los Oficiales Reales de Lima, (segun parece) dieron cuenta al Consejo de lo que passaba, en carta de 25. de Setiembre de 1619 lo qual ocasionò, que se despachas se cedula de Madrid 20. de Hebrero de 1622. dirigida à la Real Audiẽcia Audiencia de la mesma ciudad, en que se le ordena, informe, Que pleitos han sido estos, i el estado que tienen. I que supuesto que las renunciaciones se deben hazer en personas idoneas, que puedan servir los oficios, que en ellas se renunciaren, i que las que se hizieren en menores de edad, tienen necessidad de suplemento de la persona Real, en todo guarden justicia, i las leyes. I con el informe, i relacion que la otra Audiencia hizo, se bolviò à reveer este punto con mas espacio, i finalmente se despachò otra cedula general à 4. de Iunio de 1627 que es la que oy se guarda, en que despues de averse hecho relacion de lo dispuesto por la de 1606 i que sin embargo avia quien quisiesse praticar en las Indias la ley Recopilada de Castilla,
que permite renunciar en menores, se dize, i dispone en la forma siguiente: He tenido, i tengo por bien, para que cessen dudas, i se execute sin ninguna contradicion, ni interpretacion, lo que en esta razon està mandado en la dicha cedula; de declarar, como por la presente declaro, que las dichas renunciaciones no se han de poder hazer, ni hagā hagan en personas menores de edad, inhabiles, ni | incapaces I mando, que las que se hizieren, ò huvieren hecho en las que lo fueren, no se admitan, i queden, i se den por vacos los oficios, como por la dicha cedula de 1606. esta ordenado; en que aveis de poner todo cuidado, demanera que se execute precisa, i puntualmente, sin exceder de ilo en manera alguna, ni dar lugar à dispensaciones, aunque sean dadas à titulo de composicion, que assi es mi voluntad, i conviene à mi servicio, &c.
Loading...