I por el conflicto de estas razones, i variedad que solia aver en
los pleitos, que de este genero se
ofrecian, los Oficiales Reales de
Lima, (segun parece) dieron cuenta al Consejo de lo que passaba, en
carta de 25. de Setiembre de 1619
lo qual ocasionò, que se despachas
se cedula de Madrid 20. de Hebrero de 1622. dirigida à la Real
Audiẽcia
Audiencia
de la mesma ciudad, en que
se le ordena, informe,
Que pleitos han sido estos, i el estado que tienen. I que supuesto que las renunciaciones se deben hazer en personas
idoneas, que puedan servir los oficios, que en ellas se renunciaren, i
que las que se hizieren en menores
de edad, tienen necessidad de suplemento de la persona Real, en todo
guarden j
usticia, i las leyes.
I con
el informe, i relacion que la otra
Audiencia hizo, se bolviò à reveer
este punto con mas espacio, i finalmente se despachò otra cedula general à 4. de Iunio de 1627 que
es la que oy se guarda, en que despues de averse hecho relacion de
lo dispuesto por la de 1606 i que
sin embargo avia quien quisiesse
praticar en las Indias la ley Recopilada de Castilla,
que permite renunciar en menores, se dize, i dispone en la forma siguiente:
He tenido, i tengo por bien, para
que cessen dudas, i se execute sin ninguna contradicion, ni interpretacion, lo que en esta razon està mandado en la dicha cedula;
de declarar, como por la presente declaro,
que las dichas renunciaciones no se
han de poder hazer, ni
hagā
hagan
en personas menores de edad, inhabiles, ni
|
incapaces I mando, que las que se hizieren, ò huvieren hecho en las que
lo fueren, no se admitan, i queden, i
se den por vacos los oficios, como por
la dicha cedula de 1606.
esta ordenado;
en que aveis de poner todo cuidado, demanera que se execute precisa, i puntualmente, sin exceder de
ilo en manera alguna, ni dar lugar
à dispensaciones, aunque sean dadas à titulo de composicion, que assi
es mi voluntad, i conviene à mi servicio, &c.