En quanto à cosas prohibidas
de passar, ò contratar en las Indias, aunque se registren, i penas
de su contravencion, no son menos
en numero, ni en aprieto las cedulas que estàn despachadas, porque
en el mesmo tomo quarto de las
impressas, se halla una del Señor
Emperador Carlos V. del año de
1519. mandada guardar por ordenança del de 1525.
Sched. 4. tomo, pag. 208.
en que se prohibe llevar de España oro, plata, ò
joyas à las Indias, labrada, ni en
pasta, ni hecha moneda, pena de
que se pueda tomar por perdida.
La qual prohibicion debio de fundarse en los daños que de semejantes sacas se experimentan, que
ya los dexo apuntados, i se pueden ver en las leyes recopiladas, i
Autores que de esto tratan.
I en
que, aunque en este caso no se lleva à Reinos estraños, no pudo parecer conveniente, que las riquezas ya traidas â los de España con
tanta costa, riesgo, i trabajo, bolviessen à las Indias adonde nacen,
i no se juzgan tan necessarias. Pero sin embargo se suelen dar cedulas de permission, i licencia
para poder llevar algo de estos generos, à los Virreyes, i Ministros
que passan à ellas, à cada uno conforme su calidad.