I assimesmo en cierta ocasion se dio aviso à su Magestad, que para algun socorro de sus necessidades, tomasse en si los depositos antiguos, que paraban en poder de los depositarios de las Indias, pues su Real caxa seria mas abonada para bolverlos quando pareciessen los dueños. I en la mesma forma los dineros, ò censos de las caxas de las comunidades de los Indios, que por la antiguedad, ò confussion de los tiempos, i cuentas dellas, no se supiesse à quien podràn pertenecer. I en uno i otro caso se sirvio de responder por carta de Madrid 28. de Março del año de 1620. dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, que no se podia licita ni justificadamente tomar resolucion en ellos, ni quitar à los Indios sus bienes, ni à los depositarios el derecho de posseerlos, que avian comprado con sus oficios, sin que primero se oyessen las partes interessadas, i se hiziessen las demas diligencias necessarias, para ver si los tales bienes, ò depositos, se podian declarar, tener, i tomar por vacantes, i de mostrenco. I en esta conformidad se han despachado despues algunas cedulas, para que en orden à esto se requieran los dichos depositos, las quales se conforman con la dotrina, que en el mesmo caso de bienes depositados, ô prestados, de que no parecen ya due ños, trae, i sigue Salon, tomada de Santo Thomas, i de otros Autores.
Loading...