I assimesmo en cierta ocasion se dio aviso à su Magestad,
que para algun socorro de sus necessidades, tomasse en si los depositos antiguos, que paraban en
poder de los depositarios de las
Indias, pues su Real caxa seria
mas abonada para bolverlos quando pareciessen los dueños. I en la
mesma forma los dineros, ò censos de las caxas de las comunidades de los Indios, que por la antiguedad, ò confussion de los tiempos, i cuentas dellas, no se supiesse à quien podràn pertenecer. I en
uno i otro caso se sirvio de responder por carta de Madrid 28. de
Março del año de 1620. dirigida
al Virrey del Perù Principe de
Esquilache, que no se podia licita
ni justificadamente tomar resolucion en ellos, ni quitar à los Indios sus bienes, ni à los depositarios el derecho de posseerlos, que
avian comprado con sus oficios,
sin que primero se oyessen las partes interessadas, i se hiziessen las
demas diligencias necessarias, para ver si los tales bienes, ò depositos, se podian declarar, tener,
i tomar por vacantes, i de mostrenco. I en esta conformidad se
han despachado despues algunas
cedulas, para que en orden à esto
se requieran los dichos depositos, las quales se conforman con
la dotrina, que en el mesmo caso de bienes depositados, ô prestados, de que no parecen ya due
ños, trae, i sigue Salon, tomada
de Santo Thomas, i de otros Autores.