I despues hallo en el tercer tomo de las cedulas impressas,
que
el año de 1572. se insertò el capitulo desta provision al pie de la
letra, en las ordenanças que entonces se dieron à los Oficiales de la
Real Hazienda, para el modo que
avian de tener en la cobrança della, cuyo tenor es como se sigue:
Ansimismo de todo el oro, plata, perlas, i piedras, i otras cosas que se hallaren, ansi en enterramientos, sepulturas, Oques (
debio de querer dezir
Huacas)
ò
Tẽplos
Templos
de Indios, como en
otros lugares, en que ofrecen sacrificios à sus Idolos, i lugares religiosos, ascondidos, ò enterrados en casa, ò heredad, ò tierra, ò en otra qual
quier parte publica, ò
cōcegil
concegil
, ò particular, de qualquier estado, preeminencia, Ò dignidad que sea, de todo
ello, i de lo demas, que de esta calidad se huviere hallado, Ò hallare,
assi por acaecimiento, como buscandolo de proposito, se nos ha de pagar
la mitad, i la otra mitad ha de quedar para la persona que lo descubriere, con que si alguna persona encubriere el oro, i plata, i piedras, i
otras cosas, que hallaren en los dichos enterramientos, i no lo manifestaren, para que se les aplique lo
que conforme à lo susodicho les pueda pertenecer, ayan perdido todo
aquello, i mas la mitad de los otros
sus bienes para la nuestra Camara. I
todo lo que assi nos perteneciere de
lo susodicho, lo aveis de cobrar vos
el Tesorero, de que os aveis de hazer
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cargo, como de la demas hazienda
nuestra, con que por esto no han de
ser defraudados los Indios, en lo que
ellos tuvieren por suyo, para lo tener guardado, por cuyo respeto, Ò
por miedo de los Españoles, ò por
otra causa lo tengan escondido.