I porque en la Ordenança 4. entre las nuevas, que para èl se imprimieron el año de 1636. la qual se tomò de una cedula Real mas antigua, dada en 14. de Iulio del año de 1561.
se dispone, i ordena por palabras expressas, Que ningun juez Eclesiastico se entrometa à inhibir à los del Consejo delas Indias, en los negocios que en èl se trataren, i que los del dicho mi Consejo puedan despachar para ello las cedulas, i provisiones que vieren ser necessarias, i en los pleitos, i negocios tocātes tocantes à Indias, de que conocieren en estos Reinos juezes Eclesiasticos, puedan librar las provisiones ordinarias, para que alçen las fuerças que en ellos hizieren. La qual cedula es posterior al dicho auto del Consejo de Castilla, i lo que mas es, se ganò, segun parece, por su integra, en contradictorio juizio, en la causa de un Licenciado Montano, i passò por el Consejo de Camara, i despues de muchas consultas, i con gran atencion, i deliberacion, como se dize en su margen, se dirigio à los del mesmo Consejo de Castilla, i demas justicias destos Reinos, para que no pudiessen pretender ignorancia, ni contravenir à su cumplimiento, i execuciō execucion , como consta de aquellas palabras: Al Presidente, i los del nuestro Consejo Real destos Reinos, i à los Presidentes, i Oidores de las nuestras Audiencias, i Alcaldes de Corte, &c Demanera, que caso que fuesse cierto lo que se dize en el auto de 1555. ya quedò derogado.
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