I porque en la Ordenança 4.
entre las nuevas, que para èl se
imprimieron el año de 1636. la
qual se tomò de una cedula Real
mas antigua, dada en 14. de Iulio
del año de 1561.
se dispone, i ordena por palabras expressas,
Que
ningun j
uez Eclesiastico se entrometa à inhibir à los del Consej
o delas
Indias, en los negocios que en èl se
trataren, i que los del dicho mi Consej
o puedan despachar para ello las
cedulas, i provisiones que vieren ser
necessarias, i en los pleitos, i negocios
tocātes
tocantes
à Indias, de que conocieren en estos Reinos j
uezes Eclesiasticos, puedan librar las provisiones ordinarias, para
q̃
que
alçen las fuerças
que en ellos hizieren.
La qual cedula es posterior al dicho auto del
Consejo de Castilla, i lo que mas
es, se ganò, segun parece, por su integra, en contradictorio juizio, en
la causa de un Licenciado Montano, i passò por el Consejo de Camara, i despues de muchas consultas, i con gran atencion, i deliberacion, como se dize en su margen, se
dirigio à los del mesmo Consejo
de Castilla, i demas justicias destos
Reinos, para que no pudiessen pretender ignorancia, ni contravenir
à su cumplimiento, i
execuciō
execucion
, como consta de aquellas palabras:
Al Presidente, i los del nuestro Consej
o Real destos Reinos, i à los Presidentes, i Oidores de las nuestras
Audiencias, i Alcaldes de Corte,
&c
Demanera, que caso
q̃
que
fuesse
cierto lo que se dize en el auto de
1555. ya quedò derogado.