Especialmente, no conteniendo repugnancia alguna en orden
à ello la sujeta materia. Porque
aunque se diga, que los Estados, ò
Mayorazgos
estā
estan
sitos en Indias,
supuesto,
q̃
que
en el caso de
q̃
que
se dispu|
ta los litigantes estàn en Castilla,
i en su Corte Real, i que quieren
pleitear en ella, i se ofrecen aprobar bastantemente lo que à su derecho convenga, dentro del tiempo, que se ha señalado para estos
juizios de Tenuta, no parece que
pueda aver razon, ni inconveniente alguno, que impida, que sean
oidos en el Supremo Consejo de
las mesmas Indias. I que gozen
de este remedio, concedido à los
demas vassallos de los Reinos de
Castilla, i Leon, i sean juzgados
por sus leyes, las quales se estienden à los de las Indias, que accessoriamente se unieron à ellos,
como lo dixe en el capitulo antecedente.