Especialmente, no conteniendo repugnancia alguna en orden à ello la sujeta materia. Porque aunque se diga, que los Estados, ò Mayorazgos estā estan sitos en Indias, supuesto, que en el caso de que se dispu| ta los litigantes estàn en Castilla, i en su Corte Real, i que quieren pleitear en ella, i se ofrecen aprobar bastantemente lo que à su derecho convenga, dentro del tiempo, que se ha señalado para estos juizios de Tenuta, no parece que pueda aver razon, ni inconveniente alguno, que impida, que sean oidos en el Supremo Consejo de las mesmas Indias. I que gozen de este remedio, concedido à los demas vassallos de los Reinos de Castilla, i Leon, i sean juzgados por sus leyes, las quales se estienden à los de las Indias, que accessoriamente se unieron à ellos, como lo dixe en el capitulo antecedente.
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