I
q̃
que
si los cargos son de visita, no
se les ha de dar à los herederos copia de los testigos, como no se les
diera, ni debiera dar à los visitados, pues la calidad del juizio, assi
como ni la de la obligacion, no se
muda, ni altera, por la persona de
los herederos, ni ellos pueden tener mas derecho, ni ser de mejor
condicion, que aquel à quien suceden, i representan.
I supuesto, que
el cuerpo, ò processo secreto de la
visita, es todo uno, aunque se haze
à un mesmo tiempo contra muchos, no se ha de alterar, por aver
muerto alguno de los visitados,
porque en dando copia de los dichos, i deposiciones de los testigos à los herederos, se pudiera venir en conocimiento de los
q̃
que
aviā
avian
declarado contra los demas en la
mesma visita i con esto se frustraria el intento, ô recato della, con
tra otras reglas del derecho, que
nos enseñan,
que siempre se ha de
atender, i procurar poner en salvo el fin, i intento principal de la
ley, sin variarle, por los accidentes particulares, ò casos, i cosas,
que son accessorias à el, ò pueden
venir en su consequencia,