I que si los cargos son de visita, no se les ha de dar à los herederos copia de los testigos, como no se les diera, ni debiera dar à los visitados, pues la calidad del juizio, assi como ni la de la obligacion, no se muda, ni altera, por la persona de los herederos, ni ellos pueden tener mas derecho, ni ser de mejor condicion, que aquel à quien suceden, i representan.
I supuesto, que el cuerpo, ò processo secreto de la visita, es todo uno, aunque se haze à un mesmo tiempo contra muchos, no se ha de alterar, por aver muerto alguno de los visitados,
porque en dando copia de los dichos, i deposiciones de los testigos à los herederos, se pudiera venir en conocimiento de los que aviā avian declarado contra los demas en la mesma visita i con esto se frustraria el intento, ô recato della, con tra otras reglas del derecho, que nos enseñan,
que siempre se ha de atender, i procurar poner en salvo el fin, i intento principal de la ley, sin variarle, por los accidentes particulares, ò casos, i cosas, que son accessorias à el, ò pueden venir en su consequencia,
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