I sea la primera, que quando contra un juez se procede por delitos, i excessos particulares, por razon de los quales debe satisfacer algun interes, ò penas pecuniarias à la parte, ò al Fisco, si en su vida se començ ò, i contestò el juizio de las demandas, capitulos, visita, ò residencia, en que se avia de hazer la dicha averiguacion, i satisfacion, se puede, i debe seguir la causa con sus bienes, i herederos, ò con su procurador, i pronunciar contra ellos sentencia para este efeto, i cobrar las condenaciones. Porque aunque con la muerte se librasse de las penas corporales, todavia, mediante la litis contestacion, se conservan, i perpetuan las pecuniarias, como por palabras expressas nos lo enseñan muchos Textos del derecho comun, con los quales contestan los del Estilo, Fuero, i Partidas de nuestro Reino,
diziendo: Que si muriere el demandado, despues que el pleito fuesse començado por respuestas, son tenudos sus herederos de ir adelante por èl, tomandole en aquel lugar do estaba, quando finò aquel de quien heredaron, è si fueren vencidos, deben fazer emienda, en lugar de aquel cuyos herederos son, è pechar tanto, quanto debia pechar el demandade, si fuesse vivo.
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