I
sea la primera, que quando
contra un juez se procede por delitos, i excessos particulares, por
razon de los quales debe satisfacer algun interes, ò penas pecuniarias à la parte, ò al Fisco, si
en su vida se començ
ò, i contestò el juizio de las demandas, capitulos, visita, ò residencia, en que
se avia de hazer la dicha averiguacion, i satisfacion, se puede, i
debe seguir la causa con sus bienes, i herederos, ò con su procurador, i pronunciar contra ellos
sentencia para este efeto, i cobrar
las condenaciones. Porque aunque con la muerte se librasse de las
penas corporales, todavia, mediante la
litis contestacion, se conservan, i perpetuan las pecuniarias, como por palabras expressas nos lo enseñan muchos Textos del derecho comun, con los
quales contestan los del Estilo,
Fuero, i Partidas de nuestro Reino,
diziendo:
Que si muriere el
demandado, despues que el pleito
fuesse començado por respuestas, son
tenudos sus herederos de ir adelante por èl, tomandole en aquel lugar do estaba, quando finò aquel
de quien heredaron, è si fueren vencidos, deben fazer emienda, en lugar de aquel cuyos herederos son, è
pechar tanto, quanto debia pechar
el demandade, si fuesse vivo.