Por lo qual en este dificil punto, Yo juzgo, que debemos hazer distincion, i ir con atencion en considerar, si esta mudança de la casa del origen, ò domicilio, i de los bienes, i hazienda, que en el tenian la muger, que se casa con el Ministro, ò la nuera, ò yerno, que pretende casar con su hijo, ò hija, es afectada, i hecha de poco tiẽ po tiempo antes de tratarse, i efectuarse estos casamientos, como si dixessemos, de quatro, ò seis años, i dexando todavia en aquella tierra algunos bienes muebles, ò raizes, i deudas, ò dependencias dellos, i parientes por consanguinidad, ò afinidad, ò otras tales amistades, i correspondencias, que puedan embaraçar la libre administracion de justicia en el Ministro, i ocasionar que se recelen en el, las demas razones de nuestra prohibicion. Porque en tal caso, tendria por mas acertado, que se abstuviesse de celebrar semejantes matrimonios, sin alcançar primero licencia para ello, pues haziendo lo contrario, siempre se podrà sospechar, que esta ausencia, ò mudan ça fue fingida, i simulada en fraude, i contravencion de la dicha prohibicion, i à penas se hallarà modo como poderle escusar, i librar della, como en casos semejantes, tratando de los Colonos, i de otros Originarios, i Domiciliarios, i que no son vistos desamparar el Origen, i Domicilio, si ha poco que del salieron, ò dexan en el parientes, i parte de bienes, lo dizen expressamente muchos Textos, i Autores.
Loading...