Por lo qual en este dificil punto, Yo juzgo, que debemos hazer distincion, i ir con atencion en
considerar, si esta mudança de la
casa del origen, ò domicilio, i de
los bienes, i hazienda, que en el tenian la muger, que se casa con el
Ministro, ò la nuera, ò yerno, que
pretende casar con su hijo, ò hija, es afectada, i hecha de poco
tiẽ
po
tiempo
antes de tratarse, i efectuarse
estos casamientos, como si dixessemos, de quatro, ò seis años, i dexando todavia en aquella tierra
algunos bienes muebles, ò raizes, i deudas, ò dependencias dellos, i parientes por consanguinidad, ò afinidad, ò otras tales amistades, i correspondencias, que puedan embaraçar la libre administracion de justicia en el Ministro,
i ocasionar que se recelen en el, las
demas razones de nuestra prohibicion. Porque en tal caso, tendria
por mas acertado, que se abstuviesse de celebrar semejantes matrimonios, sin alcançar primero licencia para ello, pues haziendo lo
contrario, siempre se podrà sospechar, que esta ausencia, ò mudan
ça fue fingida, i simulada en fraude, i contravencion de la dicha prohibicion, i à penas se hallarà modo
como poderle escusar, i librar della, como en casos semejantes, tratando de los Colonos, i de otros
Originarios, i Domiciliarios, i
que no son vistos desamparar el
Origen, i Domicilio, si ha poco
que del salieron, ò dexan en el parientes, i parte de bienes, lo dizen
expressamente muchos Textos, i
Autores.