Pero en contrario de esto se
puede dezir, i ponderar, que aunque esta ley, ò otras dispongan lo
que va referido, las municipales
de que tratamos, solo prohiben
que los Ministros que especifican,
No casen, ni traten de casar, ni sus
hijos, i hijas, en el distrito de las
Audiencias donde administran,
sin
poner, ni añadir otra palabra alguna, como parecerà por la letura
de todas ellas, si se miran con atencion. Segun lo qual, no parece
que debemos tener por comprehendido en ellas este caso, en que
suponemos que el casamiento no
se hizo en el distrito, aunque se aya
hecho con muger, nuera, ò yerno, que nacieron, ò en otro tiempo habitaron, i residieron en el.
Por las reglas que enseñan, que
à quien no se adaptan las palabras
de la ley, no le comprehende su
disposicion.
I que todo aquello
se debe tener por licito, i permitido, que expressa, i especialmente no se halla prohibido, i mas en
lo que es odioso, i penal,
ò contiene materias estatutarias, cuya
comun opinion naturaleza, i acepcion es, que siempre se juzgue quererse restringir, i que se restringen
à solas las cosas, ò personas sitas
en el territorio, para donde se hazen, segun una celebre dotrina de
Baldo, que siguen Inocencio, Ancharrano, Alexandro, Socino, Bertachino, i otros muchos, que refiere Pelaez de Mieres.