Pero en contrario de esto se puede dezir, i ponderar, que aunque esta ley, ò otras dispongan lo que va referido, las municipales de que tratamos, solo prohiben que los Ministros que especifican, No casen, ni traten de casar, ni sus hijos, i hijas, en el distrito de las Audiencias donde administran, sin poner, ni añadir otra palabra alguna, como parecerà por la letura de todas ellas, si se miran con atencion. Segun lo qual, no parece que debemos tener por comprehendido en ellas este caso, en que suponemos que el casamiento no se hizo en el distrito, aunque se aya hecho con muger, nuera, ò yerno, que nacieron, ò en otro tiempo habitaron, i residieron en el. Por las reglas que enseñan, que à quien no se adaptan las palabras de la ley, no le comprehende su disposicion.
I que todo aquello se debe tener por licito, i permitido, que expressa, i especialmente no se halla prohibido, i mas en lo que es odioso, i penal,
ò contiene materias estatutarias, cuya comun opinion naturaleza, i acepcion es, que siempre se juzgue quererse restringir, i que se restringen à solas las cosas, ò personas sitas en el territorio, para donde se hazen, segun una celebre dotrina de Baldo, que siguen Inocencio, Ancharrano, Alexandro, Socino, Bertachino, i otros muchos, que refiere Pelaez de Mieres.
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