I porque el Dotor Iuan de Quesada, i Figueroa Oidor de Mexico, valiendose de algunos medios,
i intercessiones, alcanç
ò licencia
para casar una de sus hijas en el distrito de aquella Audiencia, el
Cō
sejo
Consejo
de las Indias representò à su
Magestad los daños que de esto
se seguian, i con su consulta se despachò cedula en 12. de Mayo de
1619. en la qual, insertando las que
he referido, de 1575. 1582. i de
1592. que es la que prohibe aun
el tratar estos casamientos, se bolvieron à revalidar todas de nuevo
i mas apretadamente, por dezir,
q̃
que
con esta ocasion se avian buelto à
representar i reconocer los daños
è inconvenientes, que de semejantes licencias han resultado, i pueden resultar, i se añaden las palabras siguientes:
Conforme à lo qual
es mi voluntad de ordenar, i mandar, como por la presente ordeno, i
mando, que las dichas cedulas aqui
insertas, se cumplan, guarden, i executen, inviolablemente, so las penas
en ellas contenidas, i
quẽ
que
de aqui adelante esten advertidos los dichos
Ministros, comprehendidos en ellas,
q̃
que
no se ha de admitir memorial, ni
peticion sobre elle en el dicho mi Consej
o, sino antes executarlas dichas
penas. I mando que estas mis cedulas se lean, i publiquen de nuevo en
mis Audiencias Reales de las Indias, para que con noticia de lo en
ellas contenido, no puedan caer en
la culpa, que se les impondrà, si lo
intentaren. Con lo qual ha de que
|
dar, i quede cerrada la puerta, para no dar de aqui adelante semej
antes licencias para casarse los dichos Ministros, ni sus hijos, que assi
conviene à mi servicio, i de averse publicado, se embie testimonio por
mis Fiscales de las dichas Audiencias al dicho mi Consej
o.