I porque el Dotor Iuan de Quesada, i Figueroa Oidor de Mexico, valiendose de algunos medios, i intercessiones, alcanç ò licencia para casar una de sus hijas en el distrito de aquella Audiencia, el Cō sejo Consejo de las Indias representò à su Magestad los daños que de esto se seguian, i con su consulta se despachò cedula en 12. de Mayo de 1619. en la qual, insertando las que he referido, de 1575. 1582. i de 1592. que es la que prohibe aun el tratar estos casamientos, se bolvieron à revalidar todas de nuevo i mas apretadamente, por dezir, que con esta ocasion se avian buelto à representar i reconocer los daños è inconvenientes, que de semejantes licencias han resultado, i pueden resultar, i se añaden las palabras siguientes: Conforme à lo qual es mi voluntad de ordenar, i mandar, como por la presente ordeno, i mando, que las dichas cedulas aqui insertas, se cumplan, guarden, i executen, inviolablemente, so las penas en ellas contenidas, i quẽ que de aqui adelante esten advertidos los dichos Ministros, comprehendidos en ellas, que no se ha de admitir memorial, ni peticion sobre elle en el dicho mi Consejo, sino antes executarlas dichas penas. I mando que estas mis cedulas se lean, i publiquen de nuevo en mis Audiencias Reales de las Indias, para que con noticia de lo en ellas contenido, no puedan caer en la culpa, que se les impondrà, si lo intentaren. Con lo qual ha de que | dar, i quede cerrada la puerta, para no dar de aqui adelante semejantes licencias para casarse los dichos Ministros, ni sus hijos, que assi conviene à mi servicio, i de averse publicado, se embie testimonio por mis Fiscales de las dichas Audiencias al dicho mi Consejo.
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