NO solo deben los Virreyes, Presidentes, Oidores, i demas
Ministros de
las Audiencias de las Indias, ir, i proceder en su Ministerio con el cuidado, recato, entere
ça, i limpieça, que se ha dicho en
los capitulos passados, sino tambien deben estar advertidos, de
que mientras tuvieren, i exercieren los dichos oficios, no pueden casarse, ni sus hijos, i hijas,
en todo el distrito de las tales Audiencias. La qual prohibicion se
funda en infinitos Textos del derecho comun, i de nuestro Reino.