En lo qual Yo juzgo, que se
debe ir con mucho recato, porque
aunque no faltan Dotores, que parece que enseñan,
i permiten, que
los Albaceas Eclesiasticos de difuntos seglares, puedan ser convenidos ante juezes legos, i por esta parte se puede alegar una cedula,
q̃
que
de proximo se despachò,
à consulta del Licenciado
dō
don
Gabriel Gomez de Senabria, varon
docto, i de buenas letras, Oidor, i
juez de estos bienes de difuntos,
que entonces era de Lima. La contraria opinion me parece mas segura,
cōviene
conviene
à saber, que estos tales Albaceas, i mucho mas los deudores de los difuntos, si fueren
Clerigos, ayan de ser convenidos
ante su juez Eclesiastico, i no puedan, aunque ellos quieran, prorogar la jurisdicion de los juezes seglares, como lo viene à resolver
Martha,
despues de otros muchos,
concluyẽdo
concluyendo
, que qualesquier
leyes, ò cedulas Reales que otra
cosa dispongan, no subsisten, ni tienen fuerça, por ser
cōtra
contra
personas
Eclesiasticas.