Lo qual he querido notar con
particularidad, porque estando en
Lima, tuve este punto muchas vezes entremanos, i
especialmẽte
especialmente
en
la duda que se ofreciò, de un Fiscal, que seguia cierta causa ante el
Vicario Arçobispal,
cōtra
contra
un reo
mui facinoroso,
q̃
que
pretendia gozar
de la inmunidad Eclesiastica, en
cō
formidad
conformidad
de lo que las leyes le
mā
dan
mandan
hazer en tales casos, en defensa de la jurisdicion Real, segun Bobadilla.
Bob. lib. 2. c.
19. n. 32.
I queria el Vicario, que
el Fiscal de la Audiencia compareciesse personalmente en su Tribunal, ò que por lo menos, firmasse de su nombre las peticiones
q̃
que
presentaba. I el Fiscal replicaba,
que debia contentarse, en que esta
causa, por lo que tenia de espiritual, i Eclesiastica, no se la sacasse
de su fuero, i llevasse a la Audien|
cia, i que bastaba que el pareciesse
i alegasse en la suya, por persona
del que llaman Solicitador, ò
agẽ
te
agente
Fiscal, i presentasse las peticiones rubricadas de su rubrica. Sobre lo qual huvo gran diferencia
de votos i pareceres en el Acuerdo de Lima, i se hizo consulta al
Real Consejo de Indias, à que respondio por carta de Madrid de
3. de Iunio del año de 1620.
Ha
parecido que no tiene duda, sino que
el Fiscal puede seguir estas causas
por si, ò su Solicitador Fiscal, con
q̃
que
èl firme las peticiones en los casos
q̃
que
le tocaren, ò las rubrique.
I lo mesmo refiere don Francisco de Alfaro,
averse
respōdido
respondido
à otra
cōsulta
consulta
semejante que el hizo, siendo
Fiscal de los Charcas.