Lo qual he querido notar con particularidad, porque estando en Lima, tuve este punto muchas vezes entremanos, i especialmẽte especialmente en la duda que se ofreciò, de un Fiscal, que seguia cierta causa ante el Vicario Arçobispal, cōtra contra un reo mui facinoroso, que pretendia gozar de la inmunidad Eclesiastica, en cō formidad conformidad de lo que las leyes le mā dan mandan hazer en tales casos, en defensa de la jurisdicion Real, segun Bobadilla.
Bob. lib. 2. c. 19. n. 32.
I queria el Vicario, que el Fiscal de la Audiencia compareciesse personalmente en su Tribunal, ò que por lo menos, firmasse de su nombre las peticiones que presentaba. I el Fiscal replicaba, que debia contentarse, en que esta causa, por lo que tenia de espiritual, i Eclesiastica, no se la sacasse de su fuero, i llevasse a la Audien| cia, i que bastaba que el pareciesse i alegasse en la suya, por persona del que llaman Solicitador, ò agẽ te agente Fiscal, i presentasse las peticiones rubricadas de su rubrica. Sobre lo qual huvo gran diferencia de votos i pareceres en el Acuerdo de Lima, i se hizo consulta al Real Consejo de Indias, à que respondio por carta de Madrid de 3. de Iunio del año de 1620. Ha parecido que no tiene duda, sino que el Fiscal puede seguir estas causas por si, ò su Solicitador Fiscal, con que èl firme las peticiones en los casos que le tocaren, ò las rubrique. I lo mesmo refiere don Francisco de Alfaro,
averse respōdido respondido à otra cōsulta consulta semejante que el hizo, siendo Fiscal de los Charcas.
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