I en esta diversidad de opiniones, la distincion que Yo he seguido siempre, i tengo por muy juridica, es, que si la recusacion que se haze al Fiscal, es por la parte del Fisco, porque por alguna causa justa le tiene, en la que se ofrece, por sospechoso, no ay duda alguna, que puede ser recusado, ò por mejor dezir, que se debe abstener de avogar, i proceder en ella, luego que esto se le ordenare por el Rey que le nombrò, ò por el Virrey, Presidente, i Audiencia Real, que tienen sus vezes, i en su nombre se lo ordenan, declarando que assi conviene à su Real servicio, sin que en tal caso aya necessidad de hazer juramento, ni deposito, ni andar en probanças, si son ò no son bastantes las causas, porque ninguna ay que mas lo sea, que no quererse por entonces servir dèl,
el que le nombrò, como cada dia acontece en las mudanças que las partes pueden hazer, i hazen de Procuradores, i Abogados que una vez eligieron. I esto lo viene à reconocer assi el Dotor Carrasco en el lugar citado, refiriendo muchos casos, i causas, en que dize lo vio hazer, i ordenar en esta conformidad à los Virreyes en Lima. I con lo mesmo passa Peregrino,
hablando de que puede ser recusado un Fiscal del Rey, por aver sido primero Abogado de la parte, contra quien despues se intenta pleito por la del Fisco. I Mastrilo
tambien se allana, en que si uno como Fiscal, entendiò en la causa criminal de algun reo, si despues le hizieren juez, podrà ser en ella recusado por sospechoso.
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