I en esta diversidad de opiniones, la distincion que Yo he seguido siempre, i tengo por muy juridica, es, que si la recusacion que se
haze al Fiscal, es por la parte del
Fisco, porque por alguna causa
justa le tiene, en la que se ofrece,
por sospechoso, no ay duda alguna, que puede ser recusado, ò por
mejor dezir, que se debe abstener
de avogar, i proceder en ella, luego que esto se le ordenare por el
Rey que le nombrò, ò por el Virrey, Presidente, i Audiencia Real,
que tienen sus vezes, i en su nombre se lo ordenan, declarando que
assi conviene à su Real servicio,
sin que en tal caso aya necessidad
de hazer juramento, ni deposito,
ni andar en probanças, si son ò no
son bastantes las causas, porque
ninguna ay
q̃
que
mas lo sea,
q̃
que
no quererse por entonces servir dèl,
el
q̃
que
le nombrò, como cada dia acontece en las mudanças que las partes
pueden hazer, i hazen de Procuradores, i Abogados que una vez eligieron. I esto lo viene à reconocer
assi el Dotor Carrasco en el lugar citado, refiriendo muchos casos, i causas, en que dize lo vio
hazer, i ordenar en esta conformidad à los Virreyes en Lima. I
con lo mesmo passa Peregrino,
hablando de que puede ser recusado un Fiscal del Rey, por aver sido primero Abogado de la parte,
contra quien despues se intenta
pleito por la del Fisco. I Mastrilo
tambien se allana, en que si uno
como Fiscal, entendiò en la causa
criminal de algun reo, si despues le
hizieren juez, podrà ser en ella recusado por sospechoso.