Con advertencia, de que entre Audiencias distintas, i separadas, no se podran hazer tales juntas, ni introducirse una à querer juzgar, ò estatuir algo en el distrito de la otra, ò à hablar con ella por Provisiones, ò por palabras preceptivas, imperativas, ò inhibitivas, porque de esto hallo aver formado grave quexa la Audiencia de la Plata contra la de Lima, como parece por la relaciō relacion de una cedula de 30. de Março del año de 1609. en la qual no se decide cosa alguna sobre el modo que en esto se ha de tener, pero dixolo biẽ bien Rebufo,
enseñando, que cada una se ha de contentar con su provincia, i jurisdicion, i que pues son iguales, no puede la una mandar à la otra, ni rescindir lo que en ella se obrare, i juzgare, i que si sucediere algo en que mutuamente necessiten de auxilio, se ha de pedir por cartas Suplicatorias. Lo qual tambien dize, i prosigue aun mas latamente Andres Knichen,
Knichen de
i solo se puede limitar, i limita en los casos, en que por algun titulo, ò respeto particular, la una se halle superior à la otra, como he dicho que sucede en la de Lima, en vacante de Virrey, por que entonces, como lo advierte bien el mesmo Knichen,
en esto en que assi se hallare superior, aunque incida en un mesmo lugar, ò sujeto, se diversifica la jurisdicion, i cada punto de ella se debe exercer como su calidad lo requiere. I algunas vezes en negocios arduos puede ser conveniente, que los Oidores de una Audiencia los consulten con los de otra, ò se los remitan en discordia de votos, sino los fiaren de los Letrados de sus Provincias, de los quales mandan las ordenanças, que se valgan en tales casos, i tambien del voto de los Fis cales, en los pleitos en que no fueren parte.
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