Con advertencia, de que entre
Audiencias distintas, i separadas,
no se podran hazer tales juntas, ni
introducirse una à querer juzgar,
ò estatuir algo en el distrito de
la otra, ò à hablar con ella por
Provisiones, ò por palabras preceptivas, imperativas, ò inhibitivas, porque de esto hallo aver formado grave quexa la Audiencia
de la Plata contra la de Lima,
como parece por la
relaciō
relacion
de una
cedula de 30. de Março del año
de 1609. en la qual no se decide cosa alguna sobre el modo que en esto se ha de tener, pero dixolo
biẽ
bien
Rebufo,
enseñando,
q̃
que
cada una
se ha de contentar con su provincia, i jurisdicion, i
q̃
que
pues son iguales, no puede la una mandar à la
otra, ni rescindir lo que en ella se
obrare, i juzgare, i que si sucediere algo en que mutuamente necessiten de auxilio, se ha de pedir por
cartas Suplicatorias. Lo qual tambien dize, i prosigue aun mas latamente Andres Knichen,
i solo se
puede limitar, i limita en los casos, en
q̃
que
por algun titulo, ò respeto particular, la una se halle superior à la otra, como he dicho
que sucede en la de Lima, en vacante de Virrey, por que entonces, como lo advierte bien el mesmo Knichen,
en esto en que assi se hallare superior, aunque incida en un mesmo lugar, ò sujeto, se diversifica la jurisdicion, i
cada punto de ella se debe exercer como su calidad lo requiere. I algunas vezes en negocios
arduos puede ser conveniente,
que los Oidores de una Audiencia los consulten con los de otra, ò se los remitan en discordia de votos, sino los fiaren de
los Letrados de sus Provincias,
de los quales mandan las ordenanças, que se valgan en tales casos, i tambien del voto de los Fis
cales, en los pleitos en que no fueren parte.