Porque en las Indias està recebido en costumbre, que las Audiẽ cias Audiencias pongan sillas en las Iglesias à donde suelẽ suelen ir, aunque la dicha cedula de 1610. solo parece, que les permite bancos de espaldar, como tābien tambien otra del año de 1570.
Extat d. 1. tomo pag. 261.
que refieren, que este es el assiento que llevan los Consejos, i Chancillerias de España. Pero en las Indias, como digo, no llevan fino sillas, i por ventura se introduxo esto, porque los Cabildos, i Regidores de las ciudades, concurren siempre con ellas en estas ocasiones, i ponen escaños en el lado de enfrente, i pareciò, que se debia hazer entre los Oidores i ellos alguna diferencia, i no repararon en esto los que ordenaron las cedulas referidas, ni tampoco en lo mucho que importa que sean honrados, i autorizados los Oidores de las Indias, como lo diremos luego, i assi nunca se han puesto en execucion, ni conviene se pongan, como ni otras novissimas, que permitẽ permiten , que qualesquier personas particulares puedan poner sillas en las Iglesias, i sentarse en ellas. Lo qual | antes estaba prohibido justissimamente por una cedula antigua, que es bien que de presente se observe, porque no se deben mudar con facilidad las costumbres antiguas de las Provincias, pues cada una abunda en las suyas, i no se han de acomodar los lugares à las leyes, sino las leyes à los lugares, como en otros muchos lo llevo dicho.
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