Porque en las Indias està recebido en costumbre, que las
Audiẽ
cias
Audiencias
pongan sillas en las Iglesias à
donde
suelẽ
suelen
ir, aunque la dicha cedula de 1610. solo parece, que les
permite bancos de espaldar, como
tābien
tambien
otra del año de 1570.
Extat d. 1. tomo pag. 261.
que refieren, que este es el assiento que llevan los Consejos, i Chancillerias de España. Pero en las
Indias, como digo, no llevan fino
sillas, i por ventura se introduxo
esto, porque los Cabildos, i Regidores de las ciudades, concurren siempre con ellas en estas ocasiones, i ponen escaños en el lado de enfrente, i pareciò,
q̃
que
se debia hazer entre los Oidores i ellos
alguna diferencia, i no repararon en esto los que ordenaron
las cedulas referidas, ni tampoco en lo mucho que importa que
sean honrados, i autorizados
los Oidores de las Indias, como lo diremos luego, i assi nunca se han puesto en execucion, ni
conviene se pongan, como ni otras novissimas, que
permitẽ
permiten
, que
qualesquier personas particulares puedan poner sillas en las Iglesias, i sentarse en ellas. Lo qual
|
antes estaba prohibido justissimamente por una cedula antigua,
que es bien que de presente se observe, porque no se deben mudar
con facilidad las costumbres antiguas de las Provincias, pues cada una abunda en las suyas, i no
se han de acomodar los lugares à
las leyes, sino las leyes à los lugares, como en otros muchos lo llevo dicho.