I es cierto lo que voy diziendo, de que los Virreyes i Governadores no pueden ni deben entrometerse en las cosas, que conciernen à administracion de justicia, sino que las han de dexar à las Reales Audiencias, en tanto grado, que aunque se les aya embiado, i dirigido à ellos alguna cedula, con clausula, Que hagan justicia en el caso que en ella se refiere, se ha de entender por las vias, i formas legales, i excitādo exitando por su parte, como Presidentes que son de las mesmas Audiencias, à los Oidores, ò Alcaldes dellas, que administren la dicha justicia, i sin que por semejantes palabras se pueda, ni deba entẽ der entender , que fue de la voluntad de su Magestad, ni de su Real Consejo, que los Virreyes la administrẽ administren por si, ò que innoven ni alteren el estilo de cada Tribunal, ni hagan juntas de unos juezes con otros por solo su arbitrio, como expressamẽ te expressamente està declarado en un capitulo de carta escrita à la Real Audiencia de Lima en tres de Iunio del año de 1620. Por la qual parece, que la Audiencia avia dado cuenta, que con el color de estas clausulas lo turbavā turbavan todo los Virreyes, i se lo adrogaban, i avocaban, i se le respondio, Que estas cedulas ordinariamente son excitativas, i se dan solo para que se haga justicia à las partes. I mi intento no es mudar el ser del juzgado, ni el estado de la causa, lo qual se incluye todo en la clausula, que manda se haga justicia. Estareis advertidos, para ir en todas ocasiones con este presupuesto, con lo qual se escusaràn las dudas que referis.
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