I es cierto lo que voy diziendo, de que los Virreyes i Governadores no pueden ni deben entrometerse en las cosas, que conciernen à administracion de justicia, sino que las han de dexar à las Reales Audiencias, en tanto grado,
q̃
que
aunque se les aya embiado, i dirigido à ellos alguna cedula,
cō
con
clausula,
Que hagan justicia en el caso
que en ella se refiere,
se ha de entender por las vias, i formas legales,
i
excitādo
exitando
por su parte, como Presidentes que son de las mesmas Audiencias, à los Oidores, ò Alcaldes dellas, que administren la dicha justicia, i sin que por semejantes palabras se pueda, ni deba
entẽ
der
entender
, que fue de la voluntad de su
Magestad, ni de su Real Consejo,
que los Virreyes la
administrẽ
administren
por
si, ò que innoven ni alteren el estilo de cada Tribunal, ni hagan juntas de unos juezes con otros por
solo su arbitrio, como
expressamẽ
te
expressamente
està declarado en un capitulo
de carta escrita à la Real Audiencia de Lima en tres de Iunio del
año de 1620. Por la qual parece,
que la Audiencia avia dado cuenta, que con el color de estas clausulas lo
turbavā
turbavan
todo los Virreyes,
i se lo adrogaban, i avocaban, i se
le respondio,
Que estas cedulas ordinariamente son excitativas, i se
dan solo para que se haga justicia à
las partes. I mi intento no es mudar
el ser del juzgado, ni el estado de la
causa, lo qual se incluye todo en la
clausula, que manda se haga justicia. Estareis advertidos, para ir en
todas ocasiones con este presupuesto,
con lo qual se escusaràn las dudas
que referis.