AVnqve luego que se descubrieron las
Indias, se tuvo por conveniente, que ni
se dexassen passar Abogados
ni Procuradores à ellas, ni se formassen Tribunales juridicos, que
pudiessen ocasionar pleitos, i los
gastos, i molestias que dellos se
siguen, à sus primeros Conquistadores i Pobladores, como consta
de la instruccion que se diò à Nu
ño de Guzman en cinco de Abril
del año de 1528. i de lo que refieren Antonio de Herrera, Gomara, Trajano Bocalino, i otros Autores.
Despues que se fueron pacificando, i poblando
cō
con
tantas colonias i lugares de Españoles, i estos engrossando en
haziẽdas
haziendas
, i caudales, se començaron á encender
entre ellos muchos pleitos i contiendas, como es ordinario, i por
el consiguiente, pareciò forçoso
permitirles, no solo Abogados i
Procuradores, que los guiassen i
ayudassen en ellos, como lo dize
la dicha instruccion, sino tambien
criar, erigir, i poner en la ciudades
mas principales de cada provincia,
Audiencias, i Chancillerias Reales, adonde las partes pudiessen recurrir en apelacion de las sentencias i agravios, que les huviessen
hecho los Alcaldes Ordinarios,
ò Corregidores, de que avemos
tratado, ò por otras vias i modos,
à imitacion de las de España, i por
reconocer la utilidad que de semejantes Tribunales en todos los
Reinos se ha ido experimentando.