A cuyos doctos escritos solo quiero añadir, que de derecho municipal de las Indias està mandado por dos cedulas dadas en Madrid à 25. del año de 1575. i à 11. de Março del de 1593.
Extant i. to. impress. pag.
que los Religiosos dellas no usen de Cō servadores Conservadores , sino es en los casos permitidos por der derecho. I por otra, dada tambien en Madrid à 5. de Março de 1563. se dispone, que las Reales Audiencias no consientan que usen dellos, si no es en los dichos casos. I assi lo que se pratica es, que ò los Conservadores nō brados nombrados , ò las Religiones que los pretenden nombrar, parezcan en ellas antes de començar las causas, i representen las que han tenido para intentarlo, Las quales vistas, se declara si el caso es, ò no es digno de Conservador. I quando no hazen esto, en teniendo noticia que le han nombrado, i que comiẽ ça comiença à usar de esta jurisdicion, se despacha provision Real para que sobresea, i informe del estado i calidad del negocio, embiando los autor que huviere hecho.
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