A cuyos doctos escritos solo
quiero añadir, que de derecho municipal de las Indias està mandado por dos cedulas dadas en Madrid à 25. del año de 1575. i à 11.
de Março del de 1593.
Extant i. to.
impress. pag.
que los
Religiosos dellas no usen de
Cō
servadores
Conservadores
, sino es en los casos permitidos por
der
derecho. I por otra, dada tambien en Madrid à 5.
de Março de 1563. se dispone, que
las Reales Audiencias no consientan que usen dellos, si no es en los
dichos casos. I assi lo que se pratica es, que ò los Conservadores
nō
brados
nombrados
, ò las Religiones que los
pretenden nombrar, parezcan en
ellas antes de començar las causas, i representen las que han tenido para intentarlo, Las quales vistas, se declara si el caso es, ò no es
digno de Conservador. I quando
no hazen esto, en teniendo noticia
que le han nombrado, i que
comiẽ
ça
comiença
à usar de esta jurisdicion, se despacha provision Real para que sobresea, i informe del estado i calidad del negocio, embiando los autor que huviere hecho.