Esto mesmo dizen Fr. Iuan de
la Cruz, Miranda, i Fr. Iuan Bautista,
poniendo otros muchos articulos, i questiones cerca de esta
materia. I aplicandola à lo Municipal de las Indias, i de aqui ha nacido,
q̃
que
aunque en algunas cedulas
antiguas, que tratan de la edificacion de nuevos
Convẽtos
Conventos
en ellas,
se ponia por requisito, que tuviessen el assenso del Ordinario, como
consta de la del señor Emperador
Carlos V. dada en Barcelona à 1.
de Mayo del año de 1543. i de otras
q̃
que
se podràn ver en el primer
tomo de las impressas, i en las ordenanças de Mexico del Licenc.
Puga.
Despues parece
q̃
que
las Religiones
informarō
informaron
al Real Consejo de las Indias, de sus privilegios
i se los presentaron, i assi se despachò otra cedula fecha en Valladolid à 9. de Abril del año de 1557.
Extat d. 1.
tom. pag. 143.
dirigida al Virrey de la Nueva España, en
q̃
que
se revocan las anteriores, i se le dà licencia
q̃
que
pueda admitir estas fundaciones, sin preceder la del Ordinario por estas palabras:
Porque vos mando,
q̃
que
veais
lo susodicho, i deis orden que se
hagā
hagan
Monasterios en essa tierra, en las partes i lugares donde vieredes
q̃
que
conviene, i ay mas falta de dotrina, sin
que sea necessario acuerdo, ni licencia del Diocesano, como por el dicho
capitulo suso incorporado se os manda. Por quanto, sin intervenir lo susodicho vos doy comission para
q̃
que
vos
lo hagais, i proveais como vieredes
convenir, guardando en todo lo demas lo contenido en el dicho capitulo.
Porq̃
Porque
conforme à los Privilegios
cōcedidos
concedidos
â las dichas Ordenes, no es
necessario
licẽcia
licencia
del Diocesano para
hazer los dichos Monasterios, &c.