Esto mesmo dizen Fr. Iuan de la Cruz, Miranda, i Fr. Iuan Bautista,
poniendo otros muchos articulos, i questiones cerca de esta materia. I aplicandola à lo Municipal de las Indias, i de aqui ha nacido, que aunque en algunas cedulas antiguas, que tratan de la edificacion de nuevos Convẽtos Conventos en ellas, se ponia por requisito, que tuviessen el assenso del Ordinario, como consta de la del señor Emperador Carlos V. dada en Barcelona à 1. de Mayo del año de 1543. i de otras que se podràn ver en el primer tomo de las impressas, i en las ordenanças de Mexico del Licenc. Puga.
Despues parece que las Religiones informarō informaron al Real Consejo de las Indias, de sus privilegios i se los presentaron, i assi se despachò otra cedula fecha en Valladolid à 9. de Abril del año de 1557.
Extat d. 1. tom. pag. 143.
dirigida al Virrey de la Nueva España, en que se revocan las anteriores, i se le dà licencia que pueda admitir estas fundaciones, sin preceder la del Ordinario por estas palabras: Porque vos mando, que veais lo susodicho, i deis orden que se hagā hagan Monasterios en essa tierra, en las partes i lugares donde vieredes que conviene, i ay mas falta de dotrina, sin que sea necessario acuerdo, ni licencia del Diocesano, como por el dicho capitulo suso incorporado se os manda. Por quanto, sin intervenir lo susodicho vos doy comission para que vos lo hagais, i proveais como vieredes convenir, guardando en todo lo demas lo contenido en el dicho capitulo. Porq̃ Porque conforme à los Privilegios cōcedidos concedidos â las dichas Ordenes, no es necessario licẽcia licencia del Diocesano para hazer los dichos Monasterios, &c.
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