I si la promocion es para dotrina de diferente idioma, queda
el punto fuera de toda dificultad,
como en conformidad de lo referido, lo dexò tambien declarado
advertidamente la dicha cedula
de 1634. aunque dissimulando algo el rigor del nuevo examen,
quando no ay causa nueva, que obligue à hazerle, por escusar los
largos viages, i otras descomodidades de los Religiosos por estas
palabras:
Pero es declaracion, que
los examinados, i aprobados una
vez, no han de bolver
àserlo, ni por
los proprios Arçobispos i Obispos, ni
por sus sucessores. I esto se ha de entender para el mesmo Arçobispado,
ò Obispado en que fueren examinados, i en que se les huviere dado, i
diere la aprobacion como à tales Curas, sin limitacion alguna. Mas si
sobreviniere causa que lo pida, ò por
demeritos en la suficiencia, ò falta
del idioma, ò por suceder, como de
ordinario sucede, que traten de mudarse, i passarse à otra dotrina en
q̃
que
aya, i se hable otra lengua, es justo
que se examinen, i declaro que pueden, i deben ser examinados de nuevo, porque ya no se halla en ellos
aquella suficiencia, que mereciò la
primera aprobacion, i assi lo podràn
hazer i mandar los Arçobispos, i
Obispos, para quietud de sus conciencias, &c.