LO primero, pues,
q̃
que
se dispone en las cedulas referidas,
es, que los Regulares Dotrineros
estèn obligados à guardar estre|
chamente la forma que se ha dado
en exercer, cerca de la
provisiō
provision
de
estos Beneficios de las Indias, el
Real Patronazgo. I es, que para
cada dotrina vacante, que se tratare de proveer, propongan al Virrey tres Religiosos de los que tuvieren por mas idoneos, i èl escoja destos tres el que le pareciere, i
en nombre de su Magestad le presente al Prelado secular, para que
le haga la
colaciō
colacion
, i Canonica institucion, como se declara en la cedula del año de 1574 §. 11. la qual
aunq̃
aunque
no haze especial mencion de
las dotrinas de los Frailes, comprehende en su razon, i disposicion
todo genero de Beneficios Curados de Españoles, i Indios, i con
mayor claridad la del año de 1609
de que hablè largamente en el capitulo 15.