LO primero, pues, que se dispone en las cedulas referidas, es, que los Regulares Dotrineros estèn obligados à guardar estre| chamente la forma que se ha dado en exercer, cerca de la provisiō provision de estos Beneficios de las Indias, el Real Patronazgo. I es, que para cada dotrina vacante, que se tratare de proveer, propongan al Virrey tres Religiosos de los que tuvieren por mas idoneos, i èl escoja destos tres el que le pareciere, i en nombre de su Magestad le presente al Prelado secular, para que le haga la colaciō colacion , i Canonica institucion, como se declara en la cedula del año de 1574 §. 11. la qual aunq̃ aunque no haze especial mencion de las dotrinas de los Frailes, comprehende en su razon, i disposicion todo genero de Beneficios Curados de Españoles, i Indios, i con mayor claridad la del año de 1609 de que hablè largamente en el capitulo 15.
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