I aunque esta Bula,
cuya data es de 20. de Mayo del año de
1522. solo da licencia à los Mendicantes, para que con orden de
sus Superiores, i aprobacion del
Consejo, puedan libre, i licitamente passar à las Indias, à convertir
i instruir en la Fè los naturales dellas, dio causa, i origen para que
tambien se les encargassen, como
he dicho, las dotrinas, ò beneficios de los pueblos à que los mesmos Indios se reducian; pero esto
siempre con advertencia, de que
las tuviessen, i sirviessen precariamente, i como en deposito, mientras huviesse Sacerdotes seculares suficientes en numero, i capacidad para poder regirlas, i administrarlas, como expressamente se declara por otras muchas cedulas que se podràn ver en el primer Tomo de las impressas,
i en
especial por una dada en Lisboa
à 6. de Deciembre de 1583. que es
del tenor siguiente.
El Rey. Reverendo en Christo Padre Obispo de
Tlaxcala, del nuestro Consej
o:
Ya
sabeis, como conforme à lo ordenado
i establecido por la santa Iglesia Romana, i à la antigua costumbre, recebida, i guardada en la Christiandad, à los Clerigos pertenece la administracion de los santos Sacramentos, en la Rectoria de las Parroquias
de las Iglesias, ayudandose como de
coadj
utores en el predicar, i confessar, de los Religiosos de las ordenes.
I que si en essas partes, por concession Apostolica, se han encargado
à los Religiosos de las Mendicantes
dotrinas, ò Curazgos, fue por la falta que a via de los dichos Clerigos
Sacerdotes, i la comodidad que los
dichos Religiosos tendrian para ocuparse en la conversion, dotrina, i enseñamiento de los naturales, con el
exemplo, i aprovechamiento que se
requiere. I que supuesto que este fue
el fin, que para ordenarlo se tuvo, i
que el efeto ha sido conforme à lo que
se procuraba, i procura, i que con
vida Apostolica, i santa perseverancia, han hecho tanto fruto, que
por su dotrina, mediante la gracia
i ayuda de nuestro Señor, ha venido à su conocimiento tanta multitud
de almas. Pero porque conviene reducir este negocio à su principio, i
que en quanto fuere possible, se restituya al comun, i recebido uso de
la Iglesia, lo que toca à las dichas
Rectorias de Parroquias, i dotrinas, demanera que no aya falta en
los dichos Indios:
Os ruego, i encargo, que de aqui adelante, aviendo
Clerigos idoneos, i suficientes, los
proveais en los dichos Curazgos, dotrinas, i Beneficios, prefiriendolos à
los Frailes, i guardandose en la dicha provision la orden que se refiere
en el titulo de nuestro Patronazgo.
I en el entretanto que no huviere
todos los que
cōviene
conviene
para todas las
dichas dotrinas, i beneficios, repartireis los que quedaren igualmente
entre los ordenes que ay en essas provincias;
demanera, que aya de todos, para que cada uno trabaj
e, segun su obligacion, de aventaj
arse
en tan santo, i Apostolico exercicio.
I velareis sobre todo como buen Pastos, para que los inferiores esten vigilantes, i descargando nuestra conciencia, i la vuestra, se haga entre
essos naturales el fruto que conviene, &c.