I es muy de notar lo que añade el mesmo Nicolao Garcia,
Garcia d. c. 7. n. 19.
conviene à saber, que este requisito del Concilio no se estiende à los Provisores nombrados por el Cabildo de las Iglesias Colegiales en Sedevacante; porque solo habló de las Catedrales, i que assi està declarado por la Congregacion de los Eminentissimos Cardenales, los quales es verosimil, que declararan lo mesmo, por la mesma razon, si se les preguntarà lo del juez Metropolitano, i mas si este fuera Arcediano, como el de nuestro caso, de quien dize el Concilio, i muchos Textos, i Autores
que es ojo del Obispo, i su Assessor, i que ipso iure por muerte suya, queda por Vicario, i Ordinario en Sedevacante, en interim, que no se nombra otro por el Cabildo. I que ha de ser graduado por lo menos de Licenciado en Teologia, ò derecho Canonico, aunque esto se ha declarado, que solo procede en los Arcedianatos que tienen anexa jurisdiciō jurisdicion , como lo refiere Aloisio Riccio.
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