Pero en nuestras Provincias de las Indias, aunque no se admite la Camara Apostolica, ni sus Colectores para las rẽtas rentas destas vacātes vacantes , como ni para los Espolios, segũ segun las cedulas que para ello traxe en el capitulo antecedẽte antecedente . Enlas mesmas, i en otras se declara, i manda, que se reserven para aquellos à quien de derecho les pertenecieren, como parece por la del año de 1581. en aquellas palabras: No se han podido, ni mandado tomar para la Camara Apostolica los Espolios de los Prelados dellas, que han fallecido, ni las Sedesvacantes, por guardar en esto el derecho Canonico. I luego: I que los dichos Espolios, i Sedevacantes se distribuyan conforme à lo que se dispone en el derecho Canonico.
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