Pero en nuestras Provincias de
las Indias, aunque no se admite la
Camara Apostolica, ni sus Colectores para las
rẽtas
rentas
destas
vacātes
vacantes
,
como ni para los Espolios,
segũ
segun
las
cedulas
q̃
que
para ello traxe en el capitulo
antecedẽte
antecedente
. Enlas mesmas,
i en otras se declara, i manda,
q̃
que
se
reserven para aquellos à quien de
derecho les pertenecieren, como
parece por la del año de 1581. en
aquellas palabras:
No se
hā
han
podido,
ni mandado tomar para la Camara Apostolica los Espolios de los
Prelados dellas, que han fallecido, ni las Sedesvacantes, por guardar en esto el derecho Canonico.
I
luego: I que los dichos Espolios, i
Sedevacantes se distribuyan conforme à lo que se dispone en el derecho Canonico.