De donde resulta, que pues nuestros Catholicos, i gloriosos Reyes de España, no solo tienen, i exercen, la general proteccion de las Iglesias Catedrales de sus Reinos, sino tambien el derecho de Patronazgo de ellas, especialmente en las de las Indias, i esse, con los muchos privilegios, i prerogativas, que dixe en el capitulo segundo, i tercero de este Libro, con razon, i con toda seguridad podremos dezir, i afirmar, que entre las demas, tendran, i les competerà esta de la guarda, i administracion de las vacantes, de que vamos tratando, como expressamente se le reconoce, i concede Palacios Rubios,
Palac. Rub. d §. 10.
aunque Gregorio Lopez lo dexò en duda,
con poca razon, pues ay otra ley de Partida,
L. 18. tit. 15. part. 1.
cuyas palabras tengo referidas enel capitulo passado que dize. Que toca al Rey de antigua costumbre de España, embiar à recabdar los bienes de la Iglesia, luego que el Dean, i Canonigos della le avisan, que es finado el Obispo de algun logar, è le encomiendan los bienes della.
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