I se resolvio que no podia, porque las palabras de nuestra constitucion Gregoriana, expressamente declaran, que se ha de guardar i praticar en las apelaciones
interpuestas, ò que se
interpusierẽ
interpusieren
despues de su
publicaciō
publicacion
. Lo qual
se conforma con las reglas del derecho, que no permiten, que las
constituciones nuevas se traigan ò
estiendan à negocios ya pendientes, aunque esten muy en sus principios, sino es que por palabras expressas venga en ellas declarado
lo contrario.
I es tan cierto en
los estatutos, que si creemos à
Bartolo, Baldo, Iasson, i otros graves Dotores,
procederà
aunq̃
aunque
en
ellos se diga, i especifique,
q̃
que
se
ayā
ayan
de
estẽder
estender
, i
estiẽdā
estiendan
à los negocios
pendientes. I en la question propuesta, aun se debe praticar con
mas seguridad, porque ya, por sola la impetracion, i uso del rescripto referido, no estaba la causa entera, i quedaron
ipso facto ligadas
las manos de todos los juezes inferiores, como lo dexo apuntado.
I no le era libre al que impetrò, i
presentó este rescripto, dexar ya
de usar dèl, contradiciendolo la
otra parte, à la qual se le adquirio
igual derecho en èl, i en sus efetos,
luego que llegò à presentarse, como lo prueban algunos Textos, i
Autores de esta materia,
i entre
ellos el Dotor Carrasco del Saz,
que haze mencion de nuestro Breve, i del individuo deste pleito de
la dicha doña Ana.