I se resolvio que no podia, porque las palabras de nuestra constitucion Gregoriana, expressamente declaran, que se ha de guardar i praticar en las apelaciones interpuestas, ò que se interpusierẽ interpusieren despues de su publicaciō publicacion . Lo qual se conforma con las reglas del derecho, que no permiten, que las constituciones nuevas se traigan ò estiendan à negocios ya pendientes, aunque esten muy en sus principios, sino es que por palabras expressas venga en ellas declarado lo contrario.
I es tan cierto en los estatutos, que si creemos à Bartolo, Baldo, Iasson, i otros graves Dotores,
procederà aunq̃ aunque en ellos se diga, i especifique, que se ayā ayan de estẽder estender , i estiẽdā estiendan à los negocios pendientes. I en la question propuesta, aun se debe praticar con mas seguridad, porque ya, por sola la impetracion, i uso del rescripto referido, no estaba la causa entera, i quedaron ipso facto ligadas las manos de todos los juezes inferiores, como lo dexo apuntado. I no le era libre al que impetrò, i presentó este rescripto, dexar ya de usar dèl, contradiciendolo la otra parte, à la qual se le adquirio igual derecho en èl, i en sus efetos, luego que llegò à presentarse, como lo prueban algunos Textos, i Autores de esta materia,
i entre ellos el Dotor Carrasco del Saz, que haze mencion de nuestro Breve, i del individuo deste pleito de la dicha doña Ana.
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