Pero por ser tan à nuestro proposito, no puedo passar en silencio
un Decreto de la sexta Synodo
Cartaginense, en la qual se hallò
san Agustin, i en cuyo capitulo
105. por la mesma razon que dezimos, se ordenò con pena de anathema, que los
q̃
que
se sintiessen gravados de sus Obispos, fuessen oidos, i desagraviados por los mas
cercanos; i que si alguno de los de
Africa apelasse à los
trāsmarinos
transmarinos
,
fuesse privado de la Comunion de
los Fieles. Del qual Decreto, tomò Graciano un Texto, que puso
en el suyo,
aunque añadio unas
palabras, que lo limitan,
Sino es,
que acaso la apelacion fuesse para la
Sede Romana.
Las quales se han de
quitar dèl, porque en aquel Concilio no se trataba de quitar, ò minorar la dignidad, i autoridad del
Romano Pontifice, sino solo se les
concedio à los Obispos mas cercanos este recurso de las apelaciones, por la distancia de los caminos, i disponiendo, lo que verosimilmente pudieron entender, que
dispusiera el mesmo Pontifice, si
de ello fuera preguntado, como lo
advirtio bien el Dotor Martha,
respondiendo à la objecion de un
gran Herege, que de este decreto
pretendia inferir, que el Romano
Pontifice no era Obispo universal de toda la Iglesia. I esta mesma costumbre prevalecio
tambiẽ
tambien
antiguamente en España, donde
hallamos, que no solo las causas
ordinarias de los particulares, sino aun las mayores de los Obis
pos, se juzgaban, apelaban, i decidian por los Obispos mas cercanos, sin permitirse recurso alguno
para Roma, hasta que Sixto II.
condenò esta costumbre en una epistola decretal.