Pero por ser tan à nuestro proposito, no puedo passar en silencio un Decreto de la sexta Synodo Cartaginense, en la qual se hallò san Agustin, i en cuyo capitulo 105. por la mesma razon que dezimos, se ordenò con pena de anathema, que los que se sintiessen gravados de sus Obispos, fuessen oidos, i desagraviados por los mas cercanos; i que si alguno de los de Africa apelasse à los trāsmarinos transmarinos , fuesse privado de la Comunion de los Fieles. Del qual Decreto, tomò Graciano un Texto, que puso en el suyo,
aunque añadio unas palabras, que lo limitan, Sino es, que acaso la apelacion fuesse para la Sede Romana. Las quales se han de quitar dèl, porque en aquel Concilio no se trataba de quitar, ò minorar la dignidad, i autoridad del Romano Pontifice, sino solo se les concedio à los Obispos mas cercanos este recurso de las apelaciones, por la distancia de los caminos, i disponiendo, lo que verosimilmente pudieron entender, que dispusiera el mesmo Pontifice, si de ello fuera preguntado, como lo advirtio bien el Dotor Martha,
respondiendo à la objecion de un gran Herege, que de este decreto pretendia inferir, que el Romano Pontifice no era Obispo universal de toda la Iglesia. I esta mesma costumbre prevalecio tambiẽ tambien antiguamente en España, donde hallamos, que no solo las causas ordinarias de los particulares, sino aun las mayores de los Obis pos, se juzgaban, apelaban, i decidian por los Obispos mas cercanos, sin permitirse recurso alguno para Roma, hasta que Sixto II. condenò esta costumbre en una epistola decretal.
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