I de qualquier manera que sea,
para que estos Notarios Eclesiasticos se ajusten mas à sus obligaciones, i los que fueren Clerigos no se embaracen en negocios
del siglo, està mandado, assi por derecho Canonico, como por el de
nuestro Reino, que todos sean legos, i no Clerigos, salvo para los
casos en que se huviere de tratar
alguna causa espiritual, ò mere Eclesiastica, para la qual se podran
diputar Notarios Clerigos, como
lo dizen expressamente muchos
Textos, Glossas, i Autores, que
de esto tratan,
aunque nunca se
acaba de guardar, como debe por
los Prelados. I siendo yo Oidor
en Lima, se despacharon provisiones generales en orden à esto, i no
las obedecieron. I assi nos contentamos, con no permitir, que viniesse à hazer relacion à la Audiencia ningun Notario, que no
fuesse lego, contra quien pudiessemos proceder lisamente, si excediessen en el oficio.
Porq̃
Porque
siempre
se ha tenido por injusto, i absurdo,
que sean admitidos à oficios publicos seculares, aquellos, que si
delinquieren en los mesmos oficios, no puedan ser castigados por
juezes tambien seculares, como lo
advirtio bien el gran Presidente, i
Prelado Covarruvias, referido, i
seguido por otros Autores,
que
añaden, que puede el Principe secular hazer, i promulgar ley en
que esto se establezca, i ordene, i
que promulgada se debe guardar,
i tener por conveniente, i
llegada à buena
razon.