Pero bolviendo aora à la ereccion de las Cathedrales, por la que he referido, consta assimesmo expressamente, que les quedò reservado en todo lo tocante à ellas, à los Reyes nuestros Señores el derecho del Patronazgo, i en particular en quanto â la eleccion, i presentacion de los Arçobispos, i Obispos para ellas. Porque aunque de rigor de derecho estas elecciones, i presentaciones de Prelados, no se comprehenden regularmente en los Patronazgos, aunq̃ aunque . sean de Principes, sino interviene para ello especial privilegio del Romano Pontifice, ò prescripciō prescripcion i costumbre adminiculada con el consentimiento del Obispo, i titulo de fondacion, i dotacion, i otras circunstancias, que piden algunos Textos, i Autores, que de esto tratan.
En el derecho del Patronazgo de nuestras Indias no puede caber esta duda, assi por la reserva de la dicha ereccion, como principalmente porque essa se hizo en execucion de la Bula de Iulio II. que dexo citada, la qual se lo concedio por palabras expressas, donde dize: I el derecho de Patronazgo, i de presentar personas idoneas para las dichas, i otras qualesquier Metropolitanas, i Catedrales Iglesias.
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