Pero bolviendo aora à la ereccion de las Cathedrales, por la
q̃
que
he referido, consta assimesmo expressamente, que les quedò reservado en todo lo tocante à ellas, à
los Reyes nuestros Señores el derecho del Patronazgo, i en particular en quanto â la eleccion, i presentacion de los Arçobispos, i Obispos para ellas. Porque aunque
de rigor de derecho estas elecciones, i presentaciones de Prelados, no se comprehenden regularmente en los Patronazgos,
aunq̃
aunque
.
sean de Principes, sino interviene
para ello especial privilegio del
Romano Pontifice, ò
prescripciō
prescripcion
i costumbre adminiculada con el
consentimiento del Obispo, i titulo de fondacion, i dotacion, i otras circunstancias, que piden algunos Textos, i Autores, que de
esto tratan.
En el derecho del Patronazgo de nuestras Indias no
puede caber esta duda, assi por la
reserva de la dicha ereccion, como
principalmente porque essa se hizo en execucion de la Bula de Iulio
II. que dexo citada, la qual se lo
concedio por palabras expressas,
donde dize:
I el derecho de Patronazgo, i de presentar personas idoneas para las dichas, i otras qualesquier Metropolitanas, i Catedrales
Iglesias.