AVn qvi es cierto, que la ereccion de las Iglesias Catedrales,
toca à solo el
Romano Pontifice, como à
fuẽ
te
fuente
del Sacerdocio,
segũ
segun
las comunes disposiciones
del derecho.
Todavia, como en
las Provincias de las Indias, por
indultos de los mesmos
Pōtifices
Pontifices
,
se dio tanta mano, i autoridad à
nuestros Reyes, i Señores en lo Eclesiastico dellas, como se ha visto
en los capitulos
antecedẽtes
antecedentes
, con
razō
razon
ellos, luego
q̃
que
sus cosas, i estado
dierō
dieron
lugar, pusieron todo cuidado, i
diligẽcia
diligencia
, i de ordinario la
continuan, en que se erigiessen, i
erijan Iglesias Catedrales en los
lugares convenientes, i se provean
de Arçobispos, Obispos, Dignidades, Canonigos, Racioneros, i
otros Ministros necessarios, i idoneos, dexandoles liberalmente los
frutos de los diezmos, que primero se
aviā
avian
concedido à los mesmos
Reyes por la Sede Apostolica, i
donde estos no son bastantes, señalandoles de sus rentas todo lo necessario para su congrua sustentacion, sin perdonar en orden à esto
gastos algunos, i cumpliendo, religiosa, i puntualmente, el cargo
que en quanto à esto se les puso
por la Bula de la dicha concession
de los diezmos, que ya he referido. I luego que se haze qualquier
ereccion, se embia à la mesma
Sede, con la obediencia i submission debida, para que por ella
se apruebe, i confirme, si pareciere convenir, como siempre se
han aprobado, i confirmado por la
mucha justificacion, i conveniente disposicion, que llevan consigo.