AVn qvi es cierto, que la ereccion de las Iglesias Catedrales, toca à solo el Romano Pontifice, como à fuẽ te fuente del Sacerdocio, segũ segun las comunes disposiciones del derecho. Todavia, como en las Provincias de las Indias, por indultos de los mesmos Pōtifices Pontifices , se dio tanta mano, i autoridad à nuestros Reyes, i Señores en lo Eclesiastico dellas, como se ha visto en los capitulos antecedẽtes antecedentes , con razō razon ellos, luego que sus cosas, i estado dierō dieron lugar, pusieron todo cuidado, i diligẽcia diligencia , i de ordinario la continuan, en que se erigiessen, i erijan Iglesias Catedrales en los lugares convenientes, i se provean de Arçobispos, Obispos, Dignidades, Canonigos, Racioneros, i otros Ministros necessarios, i idoneos, dexandoles liberalmente los frutos de los diezmos, que primero se aviā avian concedido à los mesmos Reyes por la Sede Apostolica, i donde estos no son bastantes, señalandoles de sus rentas todo lo necessario para su congrua sustentacion, sin perdonar en orden à esto gastos algunos, i cumpliendo, religiosa, i puntualmente, el cargo que en quanto à esto se les puso por la Bula de la dicha concession de los diezmos, que ya he referido. I luego que se haze qualquier ereccion, se embia à la mesma Sede, con la obediencia i submission debida, para que por ella se apruebe, i confirme, si pareciere convenir, como siempre se han aprobado, i confirmado por la mucha justificacion, i conveniente disposicion, que llevan consigo.
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