I en terminos de este Real Patronazgo de las Indias està expressamente dispuesto en su cedula declaratoria, del año 1574. que dexo citada, que se remata con estas palabras: I otrosi, que por costumbre, prescripciō prescripcion , ni otro titulo, ningunas personas, ni comunidades Eclesiasticas, ni seglares, Iglesia, ni Monasterio puedan usar de derecho de Patronazgo, sino fuere la persona que en nuestro nombre, i con nuestro poder, i autoridad le exercitare. Lo qual se ha repetido en otras muchas, i ultimamente en un capitulo de carta escrita al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en 28. de Março de 1620. donde aviẽ do aviendo declarado, que todas las prebẽ das prebendas , beneficios, i oficios Eclesiasticos de las Indias pertenecen à este Patronazgo, i que sobre esto no se ha de dar lugar à pleitos, añade: I sin reparar en qualquier uso contrario, pues contra el dicho nuestro Patronazgo no se admite, ni se puede llamar costumbre, sino corruptela, i mala introduccion, i pecado, de que es justo descargar la conciencia de los que estan enlaçados en èl, &c.
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