Lo tercero, dexando otras cosas de esta materia, por tan vulgares, que no parece justo detenernos en ellas, de lo dicho infiero assimesmo, que el Principe que confirma estas Encomiendas, ò en forma comun, ò en forma especifica, nunca se presume que quiere prejudicar al derecho de qualquier tercero, que aya sobre ellas puesto pleito à los Encomendados en las Audiẽ cias Audiencias de las Indias, ò que justamente le pueda poner, i no pareciere aver sido citado para pedir i sacar la confirmacion, i bastantemente oido i vencido antes de darla. Lo qual se funda, en que assi como qualquier gracia, merced, i privilegio de los Principes, se entiende concederse sin perjuizio de tercero, segun la regla vulgar del derecho.
Lo mesmo sucede, i se pratica en estas confirmaciones, como lo enseñan todos los Textos, i Autores que de ellas tratan.
resolviendo, que esto procede, aunque la cōfirmacion confirmacion se diga que se ha hecho, ò dado de motu proprio, cierta ciẽcia ciencia , de plenitud de potestad, i con derogacion de lo que pudiere obstar en contrario; por que todas estas clausulas se presumen puestas fuera de la intencion del Principe, i de estilo de las Secretarias, ò sus Notarios, como lo dizen muchos Dotores Antiguos, i Modernos,
i mejor que todos Baldo,
aconsejando, que por esta causa, i por los muchos pleitos que cada dia se engendran del estilo de poner tales clausulas, se aviā avian de mandar quitar del todo en estos despachos, ô que por lo menos no se frequentassen tanto.
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