Lo qvinto i ultimo cōsidero considero , que si miramos con atencion el derecho municipal de nuestras Indias, que es el que mas importa para sus materias, no hallaremos cedula alguna, que abierta, i decisivamente mande admitir los maridos à la sucession de las Encomiendas de las mugeres. Porque la que ponderè en cō trario contrario del año de 1559. que dize: Que passa das las dos vidas, no ha de suceder la muger al marido, ni el marido à la muger ; no incluye, que si essas dos vidas duraren, sea promiscua la successiō succession entre ellos; supuesto que esso, en quanto à los maridos, no estaba permitido, ni decidido por ley alguna. I assi aquello se dixo solo para dar respuesta à la duda que sobre ello propuso el Virrey de la Nueva-España, diziendo, que en aquella Provincia, clandestinamẽte clandestinamente , i poco à poco, se avia introducido, que la sucession de las Encomiendas, que la ley de ella solo permitio por dos vidas, corriessen por mas, i que en falta de hijos, sucediessen mugeres à maridos, i maridos á mugeres. I à esto se le respondio, negandole expressamente lo que proponia, aunque por modo de duda, dedonde se podrâ colegir, quan duro, i regular serà querer sacar admission, ò permission, de lo que se escribio, i respondio en total exclusion, i denegacion de lo que se pretendia, contra | los principios triviales del derecho, que disponen lo contrario.
A que ayudan otros, que enseñan, que el argumento à contrario sensu, que se puede tomar de las dichas palabras, no procede para correccion de lo ya estatuido, ò quando del resuelta algun absurdo.
I que de palabras negativas, nũca nunca se puede sacar argumento valido afirmativo,
lo qual dize Surdo ser certissimo, quando no se halla aver precedido disposicion alguna permissiva.
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