Lo qvinto, i mas urgẽte urgente , i eficaz, por ser en los terminos individuales de nuestras Encomiendas, pondero por esta parte, que aun que es verdad, que como entrè diziendo en el principio deste Capitulo, en la primera ley de la sucession, i en sus declaratorias, solo se expressò, que las mugeres, à falta de hijos, sucediessen en las Encomiendas de los maridos; esso se pudo ocasionar; por que en aquel tiempo, como no se daban Encomiendas à mugeres en primera vida, i si algunas heredabā heredaban de sus padres, ô primeros maridos, ya eran en segũda segunda , i assi se acababan en ella, no tenian que dexar à los segundos. Pero despues, que por la gracia i liberalidad Real se abrio puerta para que pudiessen ser encomẽdadas encomendadas de nuevo por dos vidas, i à permitirse tercera i quarta, por via de dissimulacion en la Nueva-España, parece que luego se comẽ ç ò començ ò à praticar, que los maridos sucediessen à las mugeres, como ellas sucedian à los maridos.
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