Lo qual todo bien se vè, quan à proposito es para el punto de que tratamos, por que si la razon de prohibir la cumulacion, ò propriedad de las Encomiendas, procede con igualdad en las que se juntan por casamiento, i en las que por sucessiō sucession , i en aquellas la ley que prohibio la pluralidad, concedio opciō opcion , i eleccion para que se evitasse, ninguna parece que podremos hallar para no dezir, cōceder conceder , i admitir lo mesmo en estotras. Especialmẽte Especialmente , si cō sideramos consideramos , que en la dicha provision de 1536. que es la que introduxo esta ley de la sucession, se tratò primero de la de las mugeres en la de las Encomiendas de sus maridos, i luego del caso en que la viuda, assi heredada, se quiere casar con persona que tiene otra Encomienda, i declara, que este pueda optar, escoger, i declarar, qual dellas quiere retener, ò dexar. La qual licencia i permission se ha de entender concedida, i repetida en todos los casos, i llamamientos antecedentes, si por ventura en qualquiera dellos viniere à acontecer la dicha junta, i cumulacion, segun la vulgar, i Magistral dotrina, que para esto nos dexaron algunos Textos, i muchos Autores.
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