Mas si diessemos caso, que el
q̃
que
avia de suceder no estuviesse fuera de las provincias de las Indias,
sino dentro dellas, pero absente
del lugar en que estuviesse sita la
Encomienda, cuya succession se defiere, hallo que se le
cōceden
conceden
treinta i cinco dias para comparecer, i
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declarar si quiere, ò no quiere suceder en ella, por una cedula que
se llama
la del Escurial, su fecha en
17. de Mayo de 1564.
de la qual
bolverè à tratar en el capitulo
25. de este Libro. I despues de
aver dicho, que al presente se le
den quinze dias de termino para
deliberar, passado el qual la Encomienda, quede à provision de su
Magestad, ò de su Lugartenientes, pone estas formales palabras:
I si el que ha de suceder estuviere en
otra qualquier parte de las Indias,
fuera de la provincia donde està hecho el dicho repartimiento, o donde
muriere el
Encomẽdero
Encomendero
, tenga otros
veinte dias mas para poder hazer la
dicha repudiacion, i esto proveereis
que se guarde i cumpla en essa dicha
tierra, como dicho es, &c.