I no obstarà à esto la dotrina de Bartolo, i sus sequaces, que dexè ponderada en contrario. Porque demas de que es reprobada por Pedro de Besucio, Ludovico Romano, i otros,
quando aun concedamos que sea cierta, i verdadera, se ha de entender, como el mesmo Bartolo lo supone, quando el oficio se avia dado por tiẽpo tiempo cierto, proximo, i limitado, i el que le aceptò le tomò con esse riesgo, por ser distinto el uso i regimen dèl en este año, ò medio año que en el siguiente. I assi como quiera que se le passe esse tiempo en todo, ò en parte, aunque sea por impedimento de caso fortuito, cessa su jurisdicion, i no puede èl assi elegido pedir, que se le prorrogue, porque fuera en agravio del que tenia derecho de entrar despues dèl; pero tendrale para pedir el interes del impedimento, à los que se le huvieren ocasionado. Lo qual sucederia muy de otra suerte, como lo dà à entender el proprio Bartolo, sino se hallara hecha la distincion, i prefinicion del tiempo que va referida, sino que el que dexò de usar i exercer el oficio, se le pudiera suplir, i dexar correr igualmente en el año siguiente; porque en tal caso es sin duda que se le deberia dar i daria la dicha prorogacion. Como en casos de semejantes concessiones, ò promessas, hechas generalmente, lo enseña la mesma ley, à donde Bartolo apuntò el que se ha referido, i otras muchas que citan alli, i en otras partes varios Autores,
cōcluyendo concluyendo , que siempre se le ha de reintegrar el tiempo de estas administraciones al que le perdio sin culpa suya, i solo trata de evitar su daño, ò que no se le dexe de hazer bueno lo que pide la razon i equidad.
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