I esto, en nuestro caso, es verdadero en tal forma, que aun no se cō tentaron contentaron las cedulas referidas con declarar, que los nietos debian entrar i ser admitidos en lugar de los hijos, i a falta dellos; sino que tambien añadieron, que los mesmos nietos excluyen à los tios, à quienes excluyeran los padres dellos, si fueran vivos. Porque mediante la Representacion que en tal caso finge, i introduce el derecho, son vistos subrogarse en su proprio lugar, como consta de las palabras de la dicha provision del año de 1580. Estos tales descendientes del hijo mayor por su orden, se prefieran al hijo segundo del dicho posseedor que murio.
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