I esto, en nuestro caso, es verdadero en tal forma, que aun no se
cō
tentaron
contentaron
las cedulas referidas con
declarar, que los nietos debian
entrar i ser admitidos en lugar de
los hijos, i a falta dellos; sino que
tambien añadieron, que los mesmos nietos excluyen à los tios,
à quienes excluyeran los padres
dellos, si fueran vivos. Porque mediante la Representacion que en
tal caso finge, i introduce el derecho, son vistos subrogarse en su
proprio lugar, como consta de las
palabras de la dicha provision del
año de 1580.
Estos tales descendientes del hijo mayor por su orden, se prefieran al hijo segundo del dicho posseedor que murio.