Pero esto que dezimos, de que no se admite cession en las Encomiendas, se ha de entender, quando se tratasse de ceder i traspassar del todo en algun tercero, el cuerpo, ò derecho de ellas, porque si solo se cediesse la comodidad de sus frutos, i rentas, i que por el tiempo, que el Encomendero las avia de llevar, i gozar, las goze, i lleve otro por su voluntad, esso por ningun caso està prohibido, antes tiene en su favor la assistencia i exẽplares exemplares del derecho, i infinitos Autores, que lo permitẽ permiten à los feudatarios, vsufructuarios, i posseedores de los mayorazgos, en quienes, como avemos visto, cōcurren concurren en quāto quanto à la enagenaciō enagenacion ò cōcession concession de la propriedad, las mesmas prohibiciones i razones que en nuestros Encomenderos, i la que dan para hazer esta diferencia ò limitaciones, que de otra suerte les viniera à ser inutil aquel goze, ò interusurio de los dichos frutos i rentas, que si quiera por sus vidas se les conceden, si a lo menos por el tiempo de ellas no pudieran disponer à su voluntad.
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