Pero esto que dezimos, de que
no se admite cession en las Encomiendas, se ha de entender, quando se tratasse de ceder i traspassar
del todo en algun tercero, el cuerpo, ò derecho de ellas, porque si
solo se cediesse la comodidad de
sus frutos, i rentas, i que por el
tiempo, que el Encomendero las
avia de llevar, i gozar, las goze, i
lleve otro por su voluntad, esso
por ningun caso està prohibido, antes tiene en su favor la assistencia
i
exẽplares
exemplares
del derecho, i infinitos
Autores,
q̃
que
lo
permitẽ
permiten
à los feudatarios, vsufructuarios, i posseedores de los mayorazgos, en quienes, como avemos visto,
cōcurren
concurren
en
quāto
quanto
à la
enagenaciō
enagenacion
ò
cōcession
concession
de la propriedad, las mesmas
prohibiciones i razones
q̃
que
en nuestros Encomenderos, i la que dan
para hazer esta diferencia ò limitaciones, que de otra suerte les
viniera à ser inutil aquel goze, ò
interusurio de los dichos frutos i
rentas, que si quiera por sus vidas
se les conceden, si a lo menos por el
tiempo de ellas no pudieran disponer à su voluntad.