I en los feudos, que se conceden de nuevo, no se halla pues| to plazo para pedir la investidura propia, i actual, despues de conseguida la abusiva, quiero dezir para aprehender la possession corporal, i hazer el juramento de la fidelidad, solo se dispone, que si el señor, aviendo ya dado el feudo, i titulo dèl al vassallo, le hiziere citar tres vezes, prometiendo, que le quiere dar la corporal possession dèl, i investirle en ella, i el vassallo estuviere contumaz, ò auiendo ya comparecido, no quisiere jurar, pueda ser privado del feudo, sin aguardarle mas tiempo, ò si despues pretendiere pedirle, ser excluido con esta excepcion del trāscurso transcurso dèl, que vieneà ser lo mesmo, i para estas citaciones, unos requieren entre unas, i otras, intervalo de siete dias, otros de diez, otros lo remiten, i dexan à arbitrio del juez, como se podrà ver en vn capitulo de los feudos, donde largamente lo tratan los Doctores.
I particularmente en una Abitraria de Menochio, donde pone con erudicion grande, las opiniones que en esto ha avido, i las circunstancias, que se han de atender, para estimar, quando, en estos, i otros casos semejantes, es culpable la contumacia, ò negligencia.
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