Pero aunque esto (como dixe) procede, mirado el derecho comũ comun , i convendra, que no lo dexen de ponderar los Virreyes, i Governadores de las Indias: sin embargo, atẽdido atendido el Municipal de ellas, todo, ò casi todo se dexa en su arbitrio, i prudencia, que en cōflicto conflicto , ò cōcurso concurso de tales cedulas, i mādatos mandatos de providendo, no han de atẽder atender tanto à las datas, i ordenes de ellas, como à lo que les pareciere que conviene executar, i piden i requierẽ requieren los meritos i servicios de los que se las han presentado, i el estado de las cosas de los Reinos, ò provincias, cuyo govierno les està cometido. Porq̃ Porque assi se lo encargan expressamente las cedulas Reales, que apuntè en el principio de este capitulo, i otras de los años de 1567. 1605. 1610. dirigidas à los Virreyes que por tiẽpo tiempo fuerō fueron del Perù, don Frā cisco Francisco de Toledo, Conde de Mōterrey Monterrey , i Marques de Montesclaros.
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