Pero aunque esto (como dixe)
procede, mirado el derecho
comũ
comun
,
i convendra,
q̃
que
no lo dexen de ponderar los Virreyes, i Governadores de las Indias: sin embargo,
atẽdido
atendido
el Municipal de ellas, todo,
ò casi todo se dexa en su arbitrio, i
prudencia,
q̃
que
en
cōflicto
conflicto
, ò
cōcurso
concurso
de tales cedulas, i
mādatos
mandatos
de providendo, no han de
atẽder
atender
tanto à
las datas, i ordenes de ellas, como
à lo
q̃
que
les pareciere que conviene
executar, i piden i
requierẽ
requieren
los meritos i servicios de los
q̃
que
se las han
presentado, i el estado de las cosas
de los Reinos, ò provincias, cuyo
govierno les està cometido.
Porq̃
Porque
assi se lo encargan expressamente
las cedulas Reales, que apuntè en
el principio de este capitulo, i otras de los años de 1567. 1605.
1610. dirigidas à los Virreyes que
por
tiẽpo
tiempo
fuerō
fueron
del Perù, don
Frā
cisco
Francisco
de Toledo, Conde de
Mōterrey
Monterrey
, i Marques de Montesclaros.