I entendidas en esta forma las dichas cedulas, tienen su apoyo, y confirmacion, en lo que en semejante caso se dispone en los feudos, conviene à saber, que ningun posseedor dellos los puede renunciar à favor de otro, sin consentimiento del señor del directo dominio, ò alterarle en algun perjuizio suyo, ni hazerle nuevo de antiguo, ò mudar en cosa alguna su primera investidura, i naturaleza.
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